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AUXILIO JUDICIAL

In document GACETA JURIDICA - DICC PROC CIVIL (página 42-46)

Los relatores de las Salas de la Corte Suprema y Corte Superior, son los encargados de la organización del despacho judicial; encontrándose directamente obligados a organizar el despacho de los procesos por sen- tenciar, determinando la distribución de las causas, en coordinación con el Presidente de la Sala; participando en las diligencias para dar lectura a las piezas procesales y cuidando que no se produzcan nulidades por omi- siones o impedimentos de los voca- les para conocer del proceso. Asi- mismo, ejercen un control posterior a las decisiones, contando con un re- gistro para las resoluciones emitidas, señalando la parte resolutiva de cada una de ellas; y un registro para las audiencias llevadas a cabo.

Los secretarios de las Salas de la Corte Suprema y Corte Superior tie- nen por función dar impulso al pro- ceso, organizando los expedientes para el despacho respectivo; llevan- do a cabo las diligencias, dispuestas por ley; asegurando que sean remi- tidas las notificaciones a las partes, sobre las actuaciones procesales; además de asumir la atención perso- nal a las partes, abogados litigantes y sujetos interesados.

En cambio, los secretarios de juzga- do se encuentran separados en cua- tro áreas básicas de actividad proce- sal: mesa de partes, preparación del despacho y diligencias en el local del juzgado, diligencias fuera del local del juzgado y notificaciones; por ello, dependiendo del área de

asignación, corresponde la determi- nación de las funciones.

Por último, los oficiales auxiliares de justicia son aquellos que pres- tan directo apoyo a los relatores y Secretarios, para la asistencia en las actuaciones y diligencias que se realizan dentro o fuera del local jurisdiccional.

A

uxilio judiciAl

El principio de gratuidad en la admi- nistración de justicia, se encuentra garantizado a nivel Constitucional (art. 139, num. 16), determinando que es el Estado el encargado de soportar el costo que implica la existencia de órganos jurisdiccionales, prestos a re- solver los conflictos e incertidumbres jurídicas que se les presente.

Sin constituir una negación del se- ñalado principio, nuestra legislación procesal determina que las partes de un proceso judicial, deberán asumir los costos y costas del mismo; seña- lando que los costos, comprenden los honorarios de los abogados de la parte vencedora, más el cinco por ciento destinado al Colegio de Abo- gados del Distrito Judicial; y las cos- tas, incluyen las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.

Sin embargo, se encuentra prevista la posibilidad de que las partes so- liciten ser exoneradas del pago de costos y costas del proceso, con el

AUXILIO JUDICIAL

fundamento de encontrarse en una condición de precariedad, la cual determina que de asumir los gastos judiciales previstos, se vería afecta- da de manera significativa su super- vivencia y/o la de sus dependientes. Dicho mecanismo es conocido como auxilio judicial, el cual es caracteri- zado como una medida de ayuda, socorro o asistencia de la parte que no puede solventar un proceso, a fin de evitar que se genere una ba- rrera económica para el acceso a la jurisdicción.

Por el contenido constitucional del mencionado instrumento, está pre- visto que puede ser presentado an- tes, durante o después de culminado el proceso, y que su aprobación será automática, con la sola presentación de documentos que acrediten la si- tuación precaria por la que atraviesa el litigante, quedando para un mo- mento posterior la verificación sobre la veracidad de los mismos.

Con relación al fundamento cons- titucional del auxilio judicial, en la STC Exp. N° 02073-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:

“Para este Colegiado resulta ra- zonable que la recurrente haya intentado hacer valer su derecho a la gratuidad de la justicia que [se] ha establecido como com- ponente fundamental del debido

proceso, sobre todo en casos don- de se pueda alegar válidamente carencia de recursos económicos (STC Exp. N° 2206-2002-AA/ TC). Si bien la determinación de si corresponde o no el auxilio judicial en un caso en particular corresponde a las instancias judi- ciales ordinarias al interior de los respectivos procesos donde se invoca este derecho, no debe per- derse de vista que su invocación no puede significar bajo ningún punto de vista un riesgo tan grave como el quedar en una situación de indefensión como ha ocurrido en el caso de autos.

El Tribunal considera que la ac- tuación del órgano judicial em- plazado, que sin considerar el tiempo que tomó a la recurrente la petición de auxilio judicial tra- mitado ante la propia instancia, pretende por el contrario extraer de ello consecuencias en perjui- cio de los derechos de la recu- rrente, constituye una clara inter- ferencia no solo del derecho que le asiste a todo justiciable de so- licitar auxilio judicial invocando los requisitos legales para ello, sino que al mismo tiempo consti- tuye una violación manifiesta de los derechos a la instancia plural y de defensa en los términos que han sido establecidos en la pre- sente sentencia”.

B

b

eneficio de

excusión

Es el derecho que le asiste al garante o fiador de una determinada obliga- ción para solicitar que el acreedor se dirija en primer orden contra el pa- trimonio del deudor principal, cuya cautela y ejecución judicial debe suceder previamente a la de los bie- nes de quien garantizó la prestación. Este beneficio se fundamenta en el carácter subordinado del pedido de ejecución contra el garante, válido solamente ante la imposibilidad de cumplimiento del deudor y de re- sarcimiento total del acreedor con el patrimonio del obligado directo. El Código Civil lo regula en el ar- tículo 1879 al afirmar que “el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor”. Ello signi- fica que en primer lugar debe accio- narse contra el obligado principal y al demostrarse que este no puede pa- gar procederá recién contra el fiador, esto presupone el agotamiento pre- vio de todos los recursos de cobran-

El garante para acceder al beneficio de excusión debe oponerlo mediante una defensa previa cuyo trámite se contempla en el artículo 455 del Có- digo Procesal Civil.

Por otro lado, el artículo 1883 del Código Civil estipula los casos en que el beneficio de excusión resul- ta improcedente: Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella, cuando se ha obligado solidariamen- te con el deudor o en caso de quiebra del deudor.

En materia societaria este derecho es también regulado en los artícu- los 273 (deudas de la sociedad co- lectiva), 295 y 303 inciso 8 (deudas de las sociedades civiles) de la Ley General de Sociedades. Finalmente, en la Ley de Títulos Valores también se contempla el caso del beneficio de excusión: “Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contra- rio, la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo regis- tro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excu- sión, aun cuando no se haya dejado

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