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FUNDAMENTOS DE HECHO

In document GACETA JURIDICA - DICC PROC CIVIL (página 133-140)

al derecho material y formal, desa- rrollado en los escritos por los abo- gados de las partes dentro del proce- so judicial.

Por otro lado, la fundamentación de derecho no requiere de probanza, a pesar de la discusión en la que se pueda desarrollar.

Asimismo, es uno de los elementos que deben encontrarse en la moti- vación de la decisión judicial como parte de la justificación para amparar la demanda o denegarla. Sin embar- go, el juez puede amparar o denegar la demanda con una justificación material distinta a la precisada por las partes, en virtud del principio iura novit curia.

En el Código de Procedimientos Ci- viles se reguló en el numeral 4 del artículo 306, como uno de los con- tenidos o requisitos de la demanda. En el Código Procesal Civil vigen- te se regula, en el numeral 7 del ar- tículo 424, a los fundamentos de de- recho, como requisitos formales del escrito postulatorio.

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undAmentos

de hecho

Se suele comprender como fun- damentación de hecho a todos los

elementos fácticos sustentatorios en la demanda y contenido en los escri- tos de las partes que constituyen el proceso judicial.

En ese sentido, los fundamentos de hecho se suelen vincular con la ex- posición de los elementos fácticos desarrollados por cada una de las partes, los cuales deberán ser ampa- rados jurídicamente.

Se suele distinguir en doctrina a los hechos sustanciales de los meramen- te accesorios o circunstanciales, de acuerdo a la relevancia con los fun- damentos jurídicos empleados. Una de las características de los fun- damentos de hecho es que deben ser precisados y ordenados de forma clara y precisa. Los hechos afirma- dos deben acompañarse con medios de prueba ofrecidos en la etapa pos- tulatoria que a futuro generará con- vicción al juzgador.

En el Código de Procedimientos Ci- viles se reguló, a la fundamentación de hecho como uno de los requisi- tos de la demanda, como se pudo apreciar en el numeral 4 del ar- tículo 306.

También en el Código Procesal Ci- vil vigente se le regula en el numeral 6 del artículo 424, como uno de los requisitos de forma de la demanda.

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Astos

procesAles

Son gastos procesales, todo desem- bolso o inversión económica de di- nero que se producen a propósito del inicio del proceso. Estos pueden variar en su cantidad como conse- cuencia de la complejidad de la litis iniciada

Dentro de los gastos procesales se encuentran las costas del proceso, en tanto, su pago recae sobre las partes intervinientes siendo la causa inme- diata el proceso; asimismo, se suele comprender como concepto de cos- ta: las tasas y los gastos que incurrie- ron en su defensa.

Los gastos procesales son elementos palmarios que deben estar compren- didos, necesariamente, en la deci- sión expedida por el juez, a favor de la parte vencedora del proceso; lo que no significa que la inclusión de los gastos procesales en la parte decisoria de la sentencia, sea un in- dicador del triunfo de una parte so- bre la otra, sino que se busca colocar

al inicio del proceso, como si no se hubiera producido una disminución en el patrimonio de la parte vence- dora por los gastos incurridos. Por otro lado, en la actualidad se suele regular, al principio de gratui- dad de justicia, la cual está consti- tuida por la posibilidad de retribuir el servicio de justicia conforme a las posibilidades económicas de los liti- gantes, que en virtud de dicho prin- cipio se extrae el criterio de extrema pobreza de los litigantes.

En los artículos 410 al 419 del Códi- go Procesal Civil vigente, se regulan los costos y costas del proceso. De la interpretación literal de dichos ar- tículos se puede definir o concebir a los gastos procesales, todos los de- sembolsos económicos efectuados o realizados como consecuencia de un proceso judicial, el cual puede estar comprendido por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos judi- ciales durante el proceso, los honora- rios del abogado de la parte vencedo- ra más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito

GRAFOTECNIA

destina al Fondo Mutual que cubre los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial; por lo que, las costas y costos pueden ser comprendidos como las subespecies dentro del género gastos procesales.

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rAfotecniA

Etimológicamente proviene de los vocablos graphein y tékhnee, a los cuales se les atribuye el significado del arte de escribir.

De manera general se suele identifi- car con grafotecnia al manejo de las escrituras, las cuales pueden conce- birse como la identificación, cotejo y determinación de las firmas de los documentos.

Por otro lado, la disciplina que en- cuentra la metodología para de- terminar la fuente de producción, quiénes produjeron el documento y cómo está compuesto el documento, se le denomina grafotécnica.

En el Código de Procedimientos Ci- viles no se reguló expresamente a la grafotecnia como medio probatorio o como un tipo de medio probatorio; sin embargo, se reguló así a uno de los estudios que realizaban las fuer- zas policiales en su especialización. Por otro lado, en el Código Procesal Civil vigente, en el artículo 262 se regula a la pericia como el requeri- miento de especialistas con carácter científico, tecnológico, artístico u

otro análogo, para la apreciación de los hechos controvertidos, sea a so- licitud de parte o de manera oficial por el juez.

En ese sentido, la grafotecnia pue- de ser entendida como un especie de peritaje, por lo que sería un subtipo de los medios probatorios típico, los cuales requieren de un es- pecialista que identifique si corres- ponde o no la firma de un documen- to a determinada persona, sea para la valoración de los hechos contenidos de los documentos o de la conducta procesal de las partes.

De manera, que, al concebirse a los grafotécnicos como peritos, se encontrarán sujetos a las reglas de nombramiento de peritos por la es- pecialidad en la identificación, cote- jos y determinación de las firmas en los documentos, aceptando el cargo que le proponen por expreso; el juez fijará los honorarios respectivos de los mismos que serían asumidos por la parte que los ofreció, asumiendo su responsabilidad en el caso de re- tardo en la presentación del informe correspondiente solicitado o por su inasistencia a la audiencia de prueba citada.

Finalmente, el peritaje efectuado puede ser cuestionado u observado en la audiencia de prueba formu- lándose una serie de preguntas al profesional encargado quien debe- rá explicar sobre qué métodos ha basado su conclusión científica.

GRATUIDAD

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rAtuidAd

Este principio se le suele relacionar íntimamente con el servicio de jus- ticia, por el cual el Estado a través de la administración de la justicia otorgada al Poder Judicial, brinda el servicio sin contraprestación a las partes que lo solicitan. Se encuen- tra regulado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Pro- cesal Civil. “El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecidas en este Código y dispo- siciones administrativas del Poder Judicial”.

En la Constitución Política se en- cuentra comprendida la gratuidad de la administración de justicia, como un principio y derecho de la administración de justicia, en la dis- posición constitucional 16 del ar- tículo 139.

En el Código de Procedimientos Ci- viles se reguló el beneficio de pobre- za como un beneficio para quienes no gozaran de recursos económicos, como era el uso del papel sellado de menor valor, la extensión del pago de parte de correo, derechos, costas y multas judiciales, excepto las apre- mios y rebeldías y la defensa gratui- ta por el abogado de pobres que de- signa el juez, como se apreciaba en el artículo 282.

Por otro lado, en el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo N° 017-93- JUS, se regula la defensa gratuita para personas de escasos recursos, asi- mismo, se enuncia los beneficios que gozan las personas que carecen de recursos para seguir un proceso judicial, como es la gratuidad en el patrocinio de las consultorías, siem- pre y cuando acrediten su estado de necesidad.

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AbilitAción

de díA y horA

En caso de ser necesario, el juez puede habilitar día y hora para ac- tuar una diligencia determinada con el objeto de evitar un perjuicio co- rrelativo a los interesados o afectar la tutela judicial. Así, tenemos que el juez está facultado para declarar utilizables para el cumplimiento de determinados actos, los días y horas inhábiles.

Las actuaciones judiciales, en prin- cipio, deben practicarse en los días y a las horas que las normas proce- sales señalan como hábiles de acuer- do con el artículo 141 del Código Procesal Civil (CPC). Pero ante la eventualidad de que la demora en practicar diligencias genere algún perjuicio evidente, ya sea a las par- tes, o a la propia administración de justicia, por lo que el artículo 142 del CPC autoriza a los magistrados para ordenar que dichas actuaciones se lleven a efecto en días o en ho- ras en que la actividad se encuentra

suspendida; es decir, a considerar días y horas inhábiles como hábiles. Finalmente, la actuación judicial iniciada en día y hora hábiles, po- drá continuar hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad de que previamente se decrete la habilitación.

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echo nuevo

Excepción regulada en el artículo 429 del Código Procesal Civil para admitir medios probatorios extem- poráneos cuando se refieran a acon- tecimientos ocurridos luego de la etapa postulatoria, pero son relevan- tes para la resolución del conflicto a nivel judicial. Este tipo de hecho nuevo también se le conoce como hecho nuevo propio y se distingue del impropio porque este hecho acontece de manera posterior al ini- cio del proceso pero guardando rela- ción con los hechos de la pretensión. También son considerados hechos nuevos los que menciona la parte

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