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COSA JUZGADA FORMAL

In document GACETA JURIDICA - DICC PROC CIVIL (página 70-74)

Por otro lado, en los artículos 1080 y 1082 del Código de Procedimien- tos Civiles se encontrarían los ante- cedentes de la cosa juzgada como lo regula el Código Procesal Civil vigente; en tanto que, señala cuando una sentencia queda ejecutoriada y los efectos irrevocables en razón de las personas que siguieron el juicio y los derechos que deriven de ellos, para evitar uno nuevo por la mis- ma acción sobre el mismo objeto controvertido.

En el Código Procesal vigente se encuentra regulado como excepción en el numeral 8 del artículo 446, así como, en el artículo 123 respecto a las calidades inherentes de la reso- lución que adquiere la autoridad de cosa juzgada.

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osA juzgAdAformAl

Como primer antecedente de la cosa juzgada formal se encuentra en el Código de Hamurabi, el cual enten- día que la invariabilidad de las reso- luciones judiciales emitidas por el juez, y en el supuesto que si quisiera emitir nueva sentencia para los liti- gantes, se descubriría un vicio con la primera copia.

En el derecho romano se refería a la cosa juzgada como res iudicata dictur, quae finem contorversiarum pronuntiatione iudicis accepit, quod vel condemnatione, vel absolutione contingit, es decir, a lo que el juez pone fin a las controversias con su

pronunciamiento, sea absolutorio o condenatorio.

Se sostuvo que la distinción entre cosa juzgada formal y material se produjo por una errónea interpre- tación de Savingy, puesto que solo reconocía cosa juzgada formal con relevancia material.

En la actualidad los conceptos de cosa juzgada formal son varios, una definición seria entendida como aquella situación decidida por un juez con efectos transitorios, como por ejemplo, el fallo en un proceso de alimentos.

Otra definición seria a partir del con- tenido de cosa juzgada formal como la imposibilidad de reabrir la discu- sión de un mismo proceso, sea por el consentimiento de las partes ante lo resuelto en primera instancia, sea porque se agotaron todos los recur- sos, sin que exista una revisión pos- terior del mismo.

Por otro lado, solía definirse a la cosa juzgada formal como presu- puesto de la cosa juzgada material, asimismo, quienes sostienen dicha complementariedad no encuentran distinción alguna.

Una de las más recientes definicio- nes doctrinales sobre cosa juzgada formal señala que, esta es un plus de firmeza y de invariabilidad, por lo que, las partes no pueden pedir otra cosa en el mismo proceso, así como el juez no puede decidir en contra de lo decidido.

COSTAS

El Tribunal Constitucional viene de- sarrollando los mismos alcances so- bre la cosa juzgada formal; por otro lado, innovo el concepto de cosa juzgada constitucional, para los pro- cesos que lleguen al Tribunal Cons- titucional, como se aprecia del fun- damento jurídico 70 en la STC Exp. N° 00006-2006-CC/TC.

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osA juzgAdA

mAteriAl

En el Derecho romano se buscaba prevenir fraudes por aplicación estric- ta de las reglas, por lo que, se impedía la reserva táctica de la exposición de argumentos futuros, surgiendo la ins- titución de la cosa juzgada material. Para referirse a cosa juzgada mate- rial, en principio se alude al concepto de excepto res iudicata, que viene a ser la excepción de cosa juzgada in- vocada por cualquiera de las partes, buscando oponer contra el actor si pretendiera otro proceso en el que ex- prese lo mismo, expresamente o táci- tamente desconociendo lo anterior. La cosa juzgada material definida desde su finalidad, es aquella que busca evitar pronunciamientos juris- diccionales contradictorios. En tan- to, que si un juicio influye uno con otro posterior, la cosa juzgada actúa entre las mismas personas y por la misma cuestión, y buscar conocer si se está analizando un mismo bien, sobre la misma cantidad y el mismo

Por otro lado, la cosa juzgada ma- terial busca que los juicios guarden coherencia, y que se concluya cual- quier problema sobre el mismo, en- tendiendo que un juicio posterior no desvirtue un juicio anterior.

En la actualidad, la definición de cosa juzgada material viene siendo expuesta por la doctrina procesal, sin encontrarse comprendida de for- ma textual legalmente.

Por un lado, la cosa juzgada mate- rial o sustancial es aquella que existe cuando a la condición de inimpug- nabilidad del proceso se vincula con la condición de inmutabilidad del mismo.

Asimismo, la cosa juzgada es aquella calidad que se obtiene por la irrecu- rribilidad de la sentencia, la cual se encuentra previamente inmutable; de modo que, el contenido de la senten- cia y sus caracteres se encuentran in- mutables y coercitibles, quedando los efectos hacia el pasado y el futuro.

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ostAs

En el Derecho romano no se cono- cían las costas procesales, porque cada parte pagaba sus propios gas- tos. En la Edad Media, se incluyó una multa a quienes sucumbían en el pleito, instaurándose una costumbre, que sería adoptada posteriormente por los tribunales eclesiásticos, hasta que se diera origen a la condena de

COSTOS

Como fundamento de la imposi- ción de las costas se solía referir a la teoría de la culpa; puesto que, debe comprenderse la obligación de re- parar los perjuicios ocasionados al vencedor por una demanda infunda- da o una resistencia injustificada. En ese sentido, se viene compren- diendo como naturaleza jurídica de las costas que es una institución ne- tamente procesal; en tanto, se origina en el proceso y se impone como ele- mento constitutivo de la sentencia. Por otro lado, suele identificarse dos tipos de gastos, uno amplio que abarca todos los gastos incurridos en el juicio; y, otro particular, cuyo pago recae sobre los sujetos que lo originan.

En el Código de Procedimientos Ci- viles se encontraban comprendidas en el Título XXX, si bien no se reali- za una definición, se señalaba que el litigante quien debía pagar las costas lo efectuaba, aunque la otra parte haya litigado como pobre, distribu- yéndose el importe entre las perso- nas que defendieron y sirvieron en el juicio al insolvente. Por otro lado, la imposición de las costas la realiza el juez en la sentencia.

Actualmente, las costas se encuen- tran definidas en el artículo 410 del Código Procesal Civil, como los gastos judiciales que se realizan en el proceso, como son las tasas judi- ciales, honorarios de los órganos de auxilio judiciales y los demás gastos que se incurren en el proceso.

Asimismo, se señala que la condena costas deben estar contenida en las resoluciones judiciales, conforme lo señalado en el artículo 122 del Códi- go Procesal Civil.

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ostos

La condena de los costos, se produce el efecto a favor del vencedor de co- brar los gastos de la tramitación del juicio, incluyendo los honorarios de su abogado y procurador.

En ese sentido, los honorarios del abogado que se encuentra debida- mente acreditado para ejercer la pro- fesión deben ser pagado, por haber realizado una actividad dentro del proceso.

En nuestra legislación, los costos es- tuvieron regulados como parte de las costas en el Código de Procedimien- tos Civiles. Por otro lado, quien no podía costear los honorarios profe- sionales de su abogado defensor, po- dría solicitar el beneficio de pobreza. Actualmente, los costos se encuen- tran definidos en el artículo 411 del Código Procesal Civil vigente, que incluye la inversión incurrido en los honorarios profesionales del abo- gado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Cole- gio de Abogados del Distrito Judi- cial como parte del fondo mutual y para cubrir los honorarios de los le- trados en los casos que el defendido obtenga auxilio judicial.

COTEJO

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ostumbre

Es el hábito adquirido por una co- lectividad a través del tiempo que termina volviéndose norma jurídica, aunque bien es cierto, es en el ámbi- to comercial donde tiene un mayor campo de acción.

Para que ciertos usos y costumbres se conviertan en norma debe veri- ficarse la antigüedad, el uso gene- ralizado y la conciencia de obliga- toriedad de quienes lo practican. Además, la costumbre no puede ir en contra del ordenamiento (contra legem) admitiéndose únicamente la costumbre preten legem y secundum legem que coadyuvan a la plenitud del sistema de normas.

En el proceso cuando se alega la existencia de una determinada con- ducta constituye una costumbre en sentido estricto, debe acompañarse los medios tendientes a probarla, tal como se desprende del artículo 190 del CPC: “Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando esta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improce- dentes por el juez”.

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otejo

El cotejo suele identificarse con las pruebas instrumentales, de allí se desprende su empleo en la confron- tación de las copias de documentos

públicos con sus originales, y en otros casos, la confrontación de los documentos públicos con la prueba caligráfica cuando se impugna la au- tenticidad del documento privado o del instrumento público, cuya false- dad se alega o cuando se desconoce su matriz y no puede ser reconocida por el funcionario que la otorgó. Por otro lado, el cotejo se relaciona con la demostración de autenticidad de una firma mediante su compara- ción con otra reconocida como fide- digna. Científicamente viene demos- trándose hay ciertos rasgos de las letras que no son variables, rasgos que la caligrafía denomina como tí- picos y que no pueden eliminarse. En ese sentido, con el cotejo se so- mete al criterio del juez la confron- tación de fidelidad o falsedad de los documentos, previo análisis de los peritos designados.

Perfilando una definición, el cotejo sería el acto de comparación o de relación de dos documentos escritos entre sí, con la finalidad de descubrir las características graficas que con- tiene, de modo que su estructura co- rresponda una a otra.

En nuestra legislación, el cotejo se reguló en los artículos 434 al 440 del Código de Procedimientos Civiles. En la actualidad, se encuentra regu- lada en el artículo 247 del Código Procesal Civil.

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