• No se han encontrado resultados

JUEZ SUPREMO

In document GACETA JURIDICA - DICC PROC CIVIL (página 181-185)

apreciación sobre la prueba, el juez superior está facultado de emitir una nueva resolución (revocatoria) o de considerar que solamente se han in- currido en vicios de índole formal procederá a declarar la nulidad de la resolución y devolverla al a quo para que renueve dicho acto procesal. De ser este el caso, el superior debe abstenerse de coaccionar y limitar las capacidades decisorias del a quo, ya que “(...) está prohibido a los superio- res jerárquicos del juez o magistra- dos, tratar de influir en el criterio de estos por vías distintas a la resolución de los recursos interpuestos legal- mente contra las providencias, es de- cir: que es ilícita cualquier coacción o simple recomendación del superior, sobre el o la inferior, para que este re- suelva o actúe en determinado senti- do, en cualquier proceso o actuación procesal. Si se produce esta conducta, deberá sancionarse tanto disciplina-

riamente como penalmente, (...)”(*)

Sin embargo, la competencia del juez superior no se agota en la resolución de apelaciones y quejas de derecho, ya que también es competente para conocer contiendas de competencia y conflictos de autoridad surgidos entre los jueces civiles.

Finalmente, cabe acotar que el juez superior no actúa únicamente como ad quem, que puede actuar como

(*) DEVIS ECHANDIA, Hernando. “La indepen- dencia del Poder Judicial”. En: Revista del Institu-

órgano de primera instancia cuando así lo señale la ley.

j

uez supremo

El juez supremo es, dentro de la ju- risdicción ordinaria, la máxima au- toridad, y el único que está facultado para poder tomar conocimiento de las causas que han llegado al grado de la casación.

En tal sentido, su actuación reviste de una gran importancia, toda vez que son los encargados de realizar la denominada nomofilaquia, esto es eliminar las deformaciones o viola- ciones a las normas de índole proce- sal o sustancias, y con ello velar por la correcta aplicación de la ley, de manera correlativa también le corres- ponde incentivar la unidad del criterio judicial en aras de la predictibilidad. En tal sentido, si es recurrente seña- lar que el Tribunal Constitucional es el guardián de la Constitución, podría de manera análoga indicarse que la Corte Suprema es el máximo defen- sor de las Leyes, así como de su co- rrecta aplicación e interpretación. En dicha línea de desarrollo autorizada, la doctrina italiana ha señalado que son “propias de toda Corte Suprema, de asegurar la exacta observancia y la uniforme interpretación de la ley, además del respeto de los límites de

las diversas jurisdicciones”(**).

JUICIO

Para poder cumplir con dichas fun- ciones, el legislador procesal le ha permitido hacer uso de un poderoso instrumento: El precedente judicial vinculante, término que ha sido in- sertado en virtud de la Ley N° 29364, la cual modifica al artículo 400 del Código Procesal Civil, dispone: “La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye preceden- te judicial y vincula a los órganos ju- risdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro prece- dente (...). El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resolu- ciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no esta- blezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad”. Consideramos que el precedente puede ser entendido como una pro- yección (o mejor dicho una regla de comportamiento judicial) hacia el futuro, en tanto este se encuentra bá- sicamente dirigido a todo aquel juez o generalmente a toda corte inferior que se encuentre frente a un caso con las mismas características que aquel ya resuelto por su antecesor. Sin embargo este es uno de los dos ámbitos aplicativos del precedente ya que desde una segunda perspec- tiva también puede entenderse como una autoreglamentación, en tanto el

precedente no solo vincula a las cor- tes de menor jerarquía sino también a la misma corte que la emitió.

j

uicio

El termino juicio se emplea como un sinónimo de proceso, y en con- secuencia con dicha institución se alude al mecanismo de solución de conflictos que se encuentra previs- to y regulado por normas de índole procesal y material y cuya adminis- tración se encuentra a cargo del Es- tado. Sin embargo, dicho estado de cosas no siempre fue así, sino que el juicio o proceso civil, es el mecanis- mo más evolucionado para la reso- lución de conflictos intersubjetivos y al cual se ha arribado luego de una larga y dialéctica evolución.

Es así, que en un primer momento, durante los inicios de la civilización, el primer medio que usaron los par- ticulares para la defensa de sus in- tereses, fue la autotutela, es decir, el empleo de la fuerza para poder obtener un bien o para poder mante- ner su posesión. Dicho sistema, por otra parte, propiciaba la venganza, lo cual ponía en peligro la supervi- vencia misma de toda colectividad. Por dicha razón el modelo de auto- tutela fue abandonado de manera sistemática.

Como un estadio más desarrollado surgió un segundo modelo o meca- nismo de resolución de conflictos denominado autocomposición, con

JURAMENTO

base en la cual las partes en conflicto podían de manera voluntaria llegar a un acuerdo que les conviniera a cada una o bien podían llegar a dicha so- lución con la ayuda de un tercero designado por ellos, quien realizaba las funciones de conciliador y en al- gunos casos de árbitro. Sin embargo, dicho sistema era imperfecto ya que para que cobrara eficacia ambas par- tes debían estar dispuestas a llegar a un arreglo pacífico, situación que no necesariamente acontecía.

Con la formación de los Estados Nacionales, surge también un tercer y más moderno sistema, el cual es denominado heterocompositivo, por el cual un tercero totalmente ajeno a las partes resolverá la controversia, tras haber conducido previamente un proceso con las garantías nece- sarias para ambas partes. Asimismo en dicho sistema se garantiza la eje- cución de dicho pronunciamiento al ponerse a disposición del titular del derecho subjetivo lesionado el poder o vis compulsiva del Estado.

Es solamente en este último sistema en el cual se puede hablar de juicio o de proceso, entendiendo por este a la “secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflic-

to sometido a su decisión”(*). Cabe

agregar que durante dicha secuen- cia en todo momento se encuentran

(*) COUTURE, Eduardo. Fundamentos del De-

presentes garantías de índole proce- sal y constitucional que erradican, en teoría, la posibilidad que opere arbitrariedad alguna en perjuicio de las partes en conflicto.

Como hemos mencionado, el juicio o proceso no solo tiene como finali- dad inmediata la satisfacción de un derecho subjetivo digno de tutela, sino que tiene además, de manera mediata, otra finalidad que supera el mero interés de las partes, la que no es otra que asegurar que la prohi- bición de la autotutela se mantenga vigente.

j

urAmento

Es la afirmación o negación de algún asunto, poniendo a Dios como testi- go o la invocación tácita o expresa del nombre de Dios, colocándolo como testigo de la certeza de lo que se declara.

El juramento se clasifica en: aserto- rio o promisorio. Asertórico, cuando se afirma o se niega un hecho acon- tecido pasado; promisorio, cuan- do mediante él se contrae alguna obligación.

El juramento como medio de prue- ba puede ser decisorio o indeciso- rio. Mediante el primero una de las partes se somete a lo que la otra jure sobre la totalidad del pleito. El inde- cisorio o indeferido, no se refiere a la totalidad del pleito sino únicamente

JURISDICCIÓN

En el Derecho Procesal, el juramen- to no es en sí mismo un medio de prueba, sino un requisito para la validez de los medios probatorios En los casos en que la ley exige ju- ramento de partes o testigos, o en cualquier otra circunstancia, puede substituirse este por la promesa que tiene por base la fe cívica y el honor. El juramento decisorio fue regula- do en la Código de Procedimientos Civiles.

El Código Procesal Civil estable- ce que la audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, el juez toma a cada uno de los convocados juramento o prome- sa de decir la verdad. El artículo 441, por su parte, impone una sanción por juramento falso.

Por otro lado, en el nuevo Código Procesal Civil establece que la au- diencia de pruebas será dirigida per- sonalmente por el juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados jura- mento o promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o prome- sa es: “¿Jura (o promete) decir la verdad?”

Por otro lado, el artículo 441 del CPC regula una sanción si se acredi- ta que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respec- to de la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la

investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la in- vestigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese abogado. Adicionalmente, se impon- drá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal.

j

urisdicción

El concepto jurisdicción es un térmi- no polisémico y de difícil reducción a la unidad, es así que en torno a lo mismo se ha señalado lo siguiente: i) En una primera acepción, algunos entienden por jurisdicción la potes- tad de emitir decisiones validas den- tro de un determinado ámbito territo- rial; ii) Se suele usar dicho concepto para identificar la particular rama del derecho que se involucra para la resolución de la controversia es así que en el lenguaje común se suele hablar de la jurisdicción civil, penal, administrativa constitucional, etc; iii) Asimismo no hay quien no haya identificado dicho concepto con el poder que abstractamente posee el Estado sobre los ciudadanos. En tal sentido, se habla de la jurisdiccional nacional por aludir al conjunto de normas vigentes e imperativas que operan en un determinado país; y, iv) Por ultimo también se le identifi- ca con el poder que en concreto tiene el Estado para tomar conocimiento de una controversia jurídica surgida entre particulares con la finalidad de resolverla mediante la tramitación de un proceso.

In document GACETA JURIDICA - DICC PROC CIVIL (página 181-185)