Con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 sexies LOPJ, los Tribunales españoles son competentes para adoptar “medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal”.
De forma más restrictiva y desafortunada, la LEC, en el 2º párrafo de su art. 722, permite que, con arreglo “a los Tratados y Convenios que sean de aplicación” se solicite de “un tribunal español la adopción de medidas cautelares por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para conocer del asunto principal no sean exclusivamente competentes los tribunales españoles.”
Lo establecido en la disposición citada es desafortunado, porque:
1) En presencia de un instrumento internacional aplicable –Convenio de Bruselas, Reglamento 1215/2012, Convenio de Lugano, etc.– se habrá de estar a lo que en él se disponga, sin más requisitos y, precisamente, los instrumentos aludidos no lo exigen.
2) A falta de instrumento internacional, el art. 22.sexies LOPJ permite que se adopten medidas provisionales o cautelares que deban cumplirse en España, aun cuando el proceso principal esté pendiente en el extranjero.
3) En los casos en que el asunto seguido en el extranjero sea de la competencia exclusiva de los Tribunales españoles, la sentencia que se dicte por aquéllos nunca será reconocida o ejecutada en España, por lo que no cabe plantearse la cuestión de las medidas cautelares.
3. Foros de competencia previstos en la LOPJ en el orden social
Establecidos en el art. 25 LOPJ, los foros de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el orden social se alejan del esquema seguido en el orden civil: aquí ya no hay jerarquización ni inspiración en el texto de Bruselas. El legislador ha partido de la relación del litigio laboral con el Derecho español, distinguiendo, en tres apartados, la materia en la que serán competentes los Juzgados y Tribunales españoles: los derechos y obligaciones derivados de un contrato de trabajo (1), el control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo y pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo (2) y, por último, respecto de pretensiones en materia de Seguridad Social (3).
1) En primer lugar, y en relación con los derechos y obligaciones derivados de un contrato de trabajo, se señala que nuestros tribunales serán competentes:
a) Por criterios territoriales, cuando en España se haya prestado los servicios o se haya celebrado el contrato de trabajo.
b) Por criterios personales, cuando el demandado tenga su domicilio o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España o cuando el empresario y el trabajador sean españoles, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato.
c) Por criterios mixtos, cuando en un contrato de embarque, el contrato fue precedido de oferta recibida en España por el trabajador español. 2) En relación con el control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo y pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo – materia en la que se utilizan criterios todos ellos territoriales– se señala que los Tribunales españoles serán competentes cuando los convenios se hayan celebrado y los conflictos promovidos en territorio español.
3) Por último, se concreta la competencia de los Tribunales españoles, con predominio de las conexiones personales, respecto de las pretensiones en materia de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.
4. Jurisdicción Voluntaria
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (BOE nº 158, de 3-7-2015) que, para lo que aquí interesa, entró en vigor el 23-7-2015,
tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales (art. 1.1 de la Ley).
Son expedientes de jurisdicción voluntaria todos aquellos que requieren la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso (art. 1.2).
Se trata de la tutela judicial de derechos e intereses de las personas, en materia civil o mercantil, que no dan lugar a un litigio que deba resolverse acudiendo a un proceso contencioso, en el que existen pretensiones encontradas de un demandante y un demandado. Así por ejemplo, la aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, la constitución de la tutela o la curatela, la adopción, la declaración de ausencia y fallecimiento, la dispensa de impedimentos matrimoniales, la aceptación o repudiación de la herencia cuando necesite autorización judicial, y otros muchos.
El Capítulo I del Título I de la Ley está dedicado a las “Normas de Derecho internacional privado”. Su primer artículo, el 9, contiene las reglas de competencia internacional y el 10 la determinación de la ley aplicable.
A. Competencia judicial internacional
El art. 9.1 de la Ley se limita a establecer lo obvio, primero las normas internacionales y, en su defecto, las internas : los órganos judiciales españoles conocerán de los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales cuando la competencia les venga atribuida en virtud de los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España y, en ausencia de ellos o cuando unos u otras no regulen los supuestos de jurisdicción voluntaria, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la LOPJ.
Puede ocurrir que los tribunales españoles resulten competentes con arreglo a las normas de competencia internacional pero no fuera posible concretar el juez territorialmente competente de acuerdo con la LJV. En tal caso,el art. 9.2 atribuye la competencia territorial al juez del lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o al del lugar de su ejecución.
B. Ley aplicable
En la misma línea, la ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales se determina por aplicación de las
normas de la Unión Europea o, en su caso, por las españolas de Derecho internacional privado (art. 10)
Así, por ejemplo, tanto la competencia de los tribunales españoles como la ley aplicable en los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de sucesiones mortis causa, se determinará por aplicación del Reglamento (UE) 650/2012.
5. Las normas de aplicación del modelo español de competencia judicial
internacional
A. Control de la competencia judicial internacional
Tradicionalmente, el modelo español de DIPr no incorporó una solución en materia de control de la competencia judicial internacional: la LOPJ de 1985, por ejemplo, guardó silencio sobre la cuestión. Esta situación fue subsanada por el legislador español al introducir una norma al respecto en la LEC de 2000 (arts. 36, 38 y 39) y actualmente, en la Ley Orgánica 7/2015, de modificación de la LOPJ.