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B. Cuestiones generales
Con carácter general y previo, conviene subrayar varios aspectos atinentes al reconocimiento y a la ejecución en cuanto a la aplicación del Reglamento 1215/2012:
1. El sistema de reconocimiento y de la ejecución de sentencias establecido en el Reglamento, es autónomo e independiente de los Estados miembros.
Como así lo ha interpretado el TJUE refiriéndose al Reglamento 44/2001, el reconocimiento y la ejecución de sentencias constituye un sistema autónomo y completo, independiente de los sistemas jurídicos de los Estados miembros, que exige su aplicación uniforme en todos ellos así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al mismo (sentencias de 11-8-1995, as. C-432/93, SISRO, y de 28-3-2000, as. C-7/98, Krombach)
2. El Reglamento suprime, en el Estado miembro requerido, la necesidad de obtener el exequatur de la resolución dictada en otro Estado miembro, es decir, que el término “ejecución” se refiere a la ejecución propiamente dicha.
3. Concepto de “resolución”: el concepto de resolución –idéntico al del anterior Reglamento– viene recogido en el art. 2 a). A los efectos del Reglamento, se entiende por “resolución” cualquier decisión, independientemente de cuál sea la denominación que reciba, adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en materia civil o mercantil, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso.
El concepto de resolución “no se limita a las resoluciones que pongan fin en su totalidad o en parte a un litigio, sino que abarca también las resoluciones anteriores a la sentencia definitiva y las resoluciones por las que se ordenen medidas provisionales o cautelares (STJUE de 14-10-2004, as. C-39/02, MærskOlie& Gas)
El concepto de “resolución” es un concepto autónomo que “incluye “cualquier” decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro, sin establecer ningún tipo de distinción en función del contenido de la resolución de que se trate, lo que implica, en principio, que dicho concepto comprende asimismo una resolución en virtud de la cual el tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia”. (STJUE de 15-11-2012, as. C- 456/11, Gothaer Allgemeine Versicherung AG).
4. La resolución debe emanar de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro –independientemente de que dicho órgano haya asumido competencia judicial internacional con base en los foros uniformes del Reglamento o de su Derecho interno– siendo irrelevante la naturaleza de dicho órgano jurisdiccional –civil, mercantil, penal, administrativo–
siempre que la resolución se dicte en materia civil o mercantil comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento.
En función del carácter y contenido de la resolución –declarativo, constitutivo o de condena– al interesado, si procede y según la situación, le bastará con invocarla –a título principal o incidental– con lo que tendrá que acreditarla, o deberá pedir su ejecución.
Cabe citar aquí la sentencia del TJUE de 13-5-2015, en el as. C-536/13 sobre los laudos arbitrales, referida al ReglamentoBruselas I que, como el actual, excluye el arbitraje de su campo de aplicación, en cuanto que el Reglamento debe interpretarse “en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca y ejecute, ni a que se niegue a reconocer y ejecutar, un laudo arbitral que prohíbe a una parte formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro, dado que dicho Reglamento no regula el reconocimiento y ejecución de un Estado miembro de un laudo dictado por un tribunal arbitral de otro Estado miembro.”
C. Reconocimiento
Como principio, las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro son reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno (art. 36.1). Como se afirma en el considerando 26 in fine del Reglamento, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido. Una resolución dictada en un Estado miembro en materia civil o mercantil, incluida en el campo de aplicación del Reglamento, produce, en los demás Estados miembros, los mismos efectos que los que se le atribuyen en el Estado en donde se dictó.
Desde sus primeras sentencias, al aplicar el Convenio de Bruselas de 1968, el Tribunal de Justicia ya dejó sentado que el sistema del reconocimiento y ejecución del Convenio se opone a que la parte que ha obtenido en un Estado contratante una resolución judicial a su favor, solicite en este último Estado que se condene a la otra parte a lo que ya ha sido condenada en el primer Estado. (sentencia de 30-11-1976, as. 42-76, Wolf/Harry Cox).
Posteriormente, en palabras del TJUE, “una resolución extranjera reconocida en virtud del artículo 26 del Convenio (de Bruselas, idéntico al actual art. 36.1 del Reglamento) debe desplegar en principio en el Estado requerido los mismos efectos que en el Estado de origen.” (STJUE de 4-2-1988, en el as. 145/86, Hoffmann/Krieg) o que “en principio, el reconocimiento debe producir el efecto de atribuir a las resoluciones la autoridad y la eficacia con que cuentan en el Estado miembro en el que han sido dictadas” (sentencia de 28-4-2009, as. C-420/07, Apostolides). En el mismo sentido, la sentencia de 15-11-2012 en el asunto C-456/11, antes citada, en la que se añade que“…el concepto de fuerza de cosa juzgada en el Derecho de la Unión no sólo se atribuye a la parte dispositiva de la resolución judicial de que se trate, sino que se extiende también a los fundamentos de Derecho
en los que necesariamente ha de basarse el fallo y que son, por ello, indisociables de éste…Habida cuenta del hecho…de que las normas comunes en materia de competencia que aplican los tribunales de los Estados miembros tienen su fuente en el Derecho de la Unión –y, más concretamente, en el Reglamento nº 44/2001–, (léase Reglamento 1215/2012) así como de la exigencia de aplicación uniforme…, el concepto de fuerza de cosa juzgada del Derecho de la Unión resulta pertinente para determinar los efectos que produce una resolución en virtud de la cual un tribunal de un Estado miembro declina su competencia con base en una cláusula atributiva de competencia.”
El Reglamento permite, ya sea invocar la resolución, ya solicitar que se declare que nada se opone al reconocimiento de la resolución judicial, ya impugnarlo, en cuanto que está sujeto a que no concurra alguno de los motivos para su denegación enumerados en el art. 45.
Así que, cualquier parte interesada puede,
a) Invocar en un Estado miembro la resolución dictada en otro Estado miembro.
La parte interesada, sin necesidad de procedimiento previo alguno, puede invocar la resolución frente a cualquier persona o ante una autoridad, judicial o administrativa, siguiendo los cauces previstos en la ley del foro.
Para acreditar la resolución invocada, el interesado debe presentar los dos documentos previstos en el art. 37.1
– una copia de la resolución que cumpla los requisitos para que se le considere auténtica.
Se considera auténtica la resolución que cumpla con los requisitos del art. 323.2.1º de la LEC para dar fuerza probatoria a un documento extranjero: “Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio”. En otros términos, una certificación de la resolución en la forma prevista en el Estado miembro de origen.
– el certificado que debe expedir, a solicitud del interesado, el órgano jurisdiccional de origen de la resolución, de acuerdo con el modelo de formulario que figura en el anexo I del Reglamento, según dispone el art. 53.
El juez o la autoridad ante la que se ha invocado la resolución, puede, si lo estima necesario, pedir a quien la haya invocado, que presente una traducción o una transcripción del certificado o, en su lugar, de la resolución, en este caso si estima que es necesaria para continuar con las diligencias (art. 37.2).
Presentados ambos documentos, el juez o autoridad competente necesariamente otorgará el reconocimiento, sin que pueda, de oficio, apreciar cualquiera de los motivos de denegación del art. 45.
Los efectos de este reconocimiento quedan limitados al proceso en que la resolución ha sido invocada.
b) Solicitar el reconocimiento a título principal.
El art. 36.2 permite a la parte interesada, solicitar que se dicte una resolución por la que se declare que no concurre ninguno de los motivos de denegación del reconocimiento del art. 45, siguiendo, en este caso, el procedimiento previsto para la denegación de la ejecución (arts. 46 a 51). Con esta acción, el Reglamento ofrece al interesado el poder asegurarse de que ya no será necesario que la resolución se reconozca en ningún otro proceso que se plantee en el Estado miembro requerido. Al reconocimiento así obtenido, que fija la situación jurídica, se le atribuyen efectos erga omnes. No obstante, podría no ser oponible frente a quien, aun habiendo sido parte en el proceso en el Estado miembro de origen, no lo es en el reconocimiento de la resolución porque no se ha dirigido contra él y que podría alegar, en otro momento, que no se le notificó la resolución de origen o que, en su caso particular, existe otra resolución inconciliable con la ya reconocida para las otras partes.
c) Oponerse al reconocimiento.
La denegación del reconocimiento solo es posible si la parte interesada la invoca como cuestión incidental, o la solicita a título principal de acuerdo con el procedimiento previsto al efecto y al que remite el art. 45.4.
El primer supuesto se refleja en el art. 36.3, que atribuye la competencia sobre la denegación del reconocimiento invocado a título incidental, al juez que conoce del procedimiento principal. La situación se daría, por ejemplo, en un procedimiento que se fundamenta en una resolución dictada en otro Estado miembro y la parte interesada se opone invocando, a título incidental, la denegación del reconocimiento por cualquiera de los motivos del art. 45.
En cuanto al segundo supuesto, el Reglamento ofrece, en su art. 45, a la parte interesada una acción preventiva, declarativa de no reconocimiento de la resolución por cualquiera de los motivos recogidos en la misma disposición. En este caso, debe seguirse el procedimiento al que remite el apartado 4 de este art. 45, esto es, el previsto para la denegación de la ejecución o, en su caso, en las disposiciones comunes. Por esta vía, puede conseguirse una declaración de no reconocimiento que podrá oponerse frente a todos y garantiza al solicitante que, en adelante, en ningún caso podrá hacerse valer contra él en el Estado requerido la resolución de origen.
Así por ejemplo, una persona poseedora de una pieza de joyería de gran valor, cuyo titularidad ha sido declarada por una resolución dictada tras un litigio en el Estado miembro A, no necesita, en el Estado miembro B, recurrir a ningún procedimiento para ostentar su título. Ahora bien, si desea vender su bien en el Estado miembro B, puede necesitar invocar allí la resolución, con lo que tendrá que acreditarla o, ya sea por previsión, ya porque la gestión de la venta exige probar que nada se opone al reconocimiento de la resolución dictada en el Estado miembro A, solicitar que se dicte una resolución por la que se declare que no concurre ninguno de los motivos para su denegación. No obstante, otra persona interesada, igualmente puede impugnar, en cualquier momento, el reconocimiento de dicha resolución en este Estado por uno de los motivos enumerados en el art. 45.
En cualquier caso, la parte cuya pretensión ha sido desestimada en el litigio resuelto en el Estado miembro A, no puede volver a plantear, en ningún otro Estado miembro, lo que ya ha sido juzgado, pues, si lo hace, se verá oponer, por la otra parte, los efectos atribuidos a la resolución en el Estado miembro que la dictó, en particular, el de cosa juzgada; solo le cabe, como hemos dicho, intentar que la resolución no sea reconocida por cualquiera de los motivos del art. 45, a título incidental si la plantea en el momento en que se pretenda hacer valer la resolución o, como cuestión principal, en cualquier otro momento anterior.
Finalmente, el juez o autoridad ante el que se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro, puede suspender el procedimiento, en todo o en parte, si:
– la resolución ha sido impugnada en el Estado miembro de origen, o
– se ha presentado una solicitud de que se dicte una resolución por la que se declare que no concurre ninguno de los motivos del art. 45 para denegar su reconocimiento, o que se declare que debe denegarse por uno de tales motivos (art. 38).
D. Ejecución
Con arreglo al art. 39: “Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva”
Queda así suprimida en los Estados miembros la homologación, esto es, la necesidad del exequatur, de la resolución dictada en uno de ellos. Cuando dicha resolución sea ejecutiva en el Estado miembro de origen, podrá pedirse directamente en otro Estado miembro su ejecución material. No obstante, no pueden adoptarse inmediatamente medidas de ejecución puesto que la solicitud debe notificarse previamente a la persona contra la que se dirige, pero la resolución ejecutiva conlleva, de pleno Derecho, la autorización para aplicar las medidas cautelares previstas en la ley del Estado miembro requerido (art. 40).
En el supuesto de que se presentara recurso contra la ejecución de la resolución, las medidas cautelares ordenadas permanecen hasta la resolución de los mismos (STJUE de 3-10-1985, as. 119/84, Capelloni).
El procedimiento de ejecución, a salvo de lo dispuesto en el Reglamento, se rige por el Derecho del Estado miembro requerido; la resolución de que se trata debe ejecutarse en las mismas condiciones que las dictadas en dicho Estado (art. 41.1).
Debe tenerse en cuenta que el plazo de cinco años de caducidad desde la firmeza de la resolución que señala el art. 518 de la LEC para solicitar la ejecución, es aquí igualmente aplicable (STS de 16-10-2014)
A la parte que solicita la ejecución, no se le puede exigir que disponga de una dirección postal en el Estado miembro requerido ni, tampoco, que tenga un representante autorizado en dicho Estado, a menos que este representante sea obligatorio independientemente de la nacionalidad o del domicilio de las partes (art 41.3).
Como en el caso del reconocimiento, el solicitante de la ejecución debe aportar: a) una copia de la resolución que reúna los requisitos para que se le considere auténtica y, b) el certificado previsto en el art. 53, que acredite que la resolución es ejecutiva, que contenga un extracto de la resolución y, en su caso, información sobre las costas del procedimiento y el cálculo de intereses (art. 42.1). El certificado se expide cumplimentando el Anexo I del Reglamento.
En todo caso, antes de que se adopte la primera medida de ejecución, el certificado debe haberse notificado a la persona contra la que ésta se solicita, acompañado de la resolución si no se le hubiere notificado a dicha persona anteriormente (art. 43.1).
Ahora bien, esta persona puede tener su domicilio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen; en tal caso, y con el fin de que pueda impugnar la ejecución en el Estado miembro requerido, el apartado 2 del art. 43 le permite solicitar una traducción de la resolución a alguna de las siguientes lenguas:
– una que comprenda, o
– a la lengua oficial del Estado miembro de su domicilio y, si este tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las oficiales del lugar en que tenga su domicilio, siempre que, lógicamente, la resolución no estuviera redactada en una de las anteriores lenguas o no fuera acompañada de la traducción a una de ellas.
Obviamente, si la resolución ya se notificó a esta persona en una de las lenguas indicadas, o acompañada de una de ellas, la facultad que le permite este apartado no se aplica. Tampoco se aplica a la ejecución de medidas
cautelares o cuando quien insta la ejecución solicita medidas cautelares con arreglo al art. 40, esto es, las previstas en el Estado miembro requerido (art. 43.3)
Cuando se trate de la ejecución de una resolución que ordena una medida provisional o cautelar, deberá presentarse, además de la copia auténtica de la resolución, el certificado del art. 53, que debe contener la descripción de la medida ordenada y acreditar que el órgano jurisdiccional es competente en cuanto al fondo del asunto, que la resolución es ejecutiva en el Estado miembro de origen y que la resolución se notificó al demandado en el caso de que la medida se hubiere ordenado sin haberle citado previamente a comparecer (art. 42.2).
Fuera de estos supuestos pero ligado al Reglamento 1215/2012, deberá tomarse en cuenta, en cuanto medida cautelar, a partir del 18-1-2017, el Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, ya citado en la Lección 2, en la medida en que el órgano jurisdiccional competente para dictar la orden europea de retención es el que resulte serlo por aplicación del Reglamento 1215/2012. Una orden de retención dictada en un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno, tendrá fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva y se ejecutará con arreglo a los procedimientos aplicables a la ejecución de órdenes nacionales equivalentes en el Estado miembro de ejecución.
La autoridad de ejecución puede exigir al solicitante, si ha lugar, una traducción o transcripción, con arreglo al art. 57, del contenido del certificado, pero solo puede exigirle una traducción de la resolución en el caso de que, sin ella, no pueda continuar las diligencias (art. 42.3 y 4).
Las traducciones que deban presentarse en aplicación del Reglamento, deben efectuarse por persona autorizada al efecto en un Estado miembro (art. 57.3). En consecuencia, el art. 144 de la LEC no será aplicable en estos supuestos
El art. 65.2 regula el caso particular del reconocimiento o la ejecución de las resoluciones dictadas en virtud del art. 8.2, esto es, las relativas a las demandas sobre obligaciones en garantía o para la intervención de terceros en el proceso, y del art. 13, es decir, las mismas dictadas en los litigios sobre seguros de responsabilidad civil. Como hemos visto en la Lección 2, la competencia para conocer de estas demandas solo puede invocarse en los Estados miembros que figuran en la lista elaborada por la Comisión de conformidad con el art. 76 del Reglamento. Así pues, las resoluciones dictadas en un Estado miembro de la lista, de conformidad con las dos citadas disposiciones, se reconocen y ejecutan en todos los Estados miembros de acuerdo con las reglas que hemos visto anteriormente,
produciendo efectos frente a terceros con arreglo al Derecho interno de tal Estado miembro. Los Estados miembros incluidos en esa lista deben proporcionar, por medio de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información pertinente que permita determinar, de conformidad con su Derecho nacional, los efectos frente a terceros de estas resoluciones. (art. 65).
La información pertinente ha sido publicada por la Comisión en la Red Judicial Europea. Puede consultarse en la siguiente dirección:
https://e-justice.europa.eu/content_brussels_i_regulation_recast-350-es-es.do?member=1