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B.3.RESGUARDO LEGAL DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL

6 BASE DE LA RESPONSABILIDAD

6.2. B.3.RESGUARDO LEGAL DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL

Toca ahora referirnos a los mecanismos ideados por el legislador para evitar la proliferación de procedimiento en contra de jueces sin que exista el fundamento suficiente para ello. Estos mecanismos son los siguientes:

a) Debe haber un examen de admisibilidad o calificación. A él se refiere el art. 328 del C.O.T. "Ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella".

Este precepto nos conduce a la "querella de capítulos", procedimiento que "tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones que importen una infracción penada por la ley. (arts. 424 y sgtes N.C.P.P.).

El art. 424 del NCPP y los siguientes que regulan este procedimiento parten de la base de que lo que se persigue es la responsabilidad penal ministerial y no la civil. Pese a ello, nuestra jurisprudencia ha fallado que "la querella de capítulos constituye una garantía establecida por el Código para evitar que se entablen en contra de los jueces demandas o acusaciones injustas".

Este procedimiento, por expresa disposición de la ley comienza por querella y persigue responsabilidad penal y civil conexa, y no-responsabilidad civil proveniente de un hecho que no reviste caracteres de delito penal. No existe en la ley un procedimiento previo o ante-juicio que persiga calificar la demanda civil intentada en contra de un juez. Sin embargo, la doctrina nacional ha considerado que en esta situación el procedimiento previo tiene el carácter de incidente, del que conoce el mismo tribunal que fallará sobre la demanda .En este incidente necesariamente debe oírse al juez demandado.

A juicio del Sr. Mosquera ese procedimiento no es un incidente, puesto que contra tal interpretación se levantaban los arts. 50 Nº 4; 51 Nº 2; 53 Nº 2 del C.O.T. que indican la existencia de tribunales unipersonales de excepción como jueces calificados tanto de la "acusación" como de la "demanda civil".

Por otra parte, los incidentes son cuestiones accesorias a un juicio y mal podría haber algo accesorio cuando aún no existe lo principal.

Es por lo anterior que el Sr. Mosquera considera que aplicando por analogía el procedimiento de amovilidad a esta materia, la calificación de la demanda civil se tramita en juicio sumario ante el ministro de fuero que corresponda. Ello en virtud de lo dispuesto en el art. 339, inc.1º del C.O.T. que señala que los tribunales procederán en estas causas "breve y sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial y las fallarán apreciando en la prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica.. La expresión "breve y sumariamente" hace aplicable la tramitación del juicio sumario, en virtud de lo dispuesto en el art.680, inc.2º, Nº1 del C.P.C.

b) La causa en la que la responsabilidad ministerial se ha originado ha debido terminar por sentencia ejecutoriada. Prescribe el art. 329 del C.O.T. que "No podrá hacerse efectiva la responsabilidad criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio".

Una sentencia se encuentra firme o ejecutoriada cuando cumple con los requisitos señalados en el art.174 del C.P.C., según ya hemos visto.

c) "No puede deducirse acusación o demanda civil en contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado" (art.330, inc.1º primera parte del C.O.T.).

El concepto de sentencia ejecutoriada, para los efectos de este artículo y del precedente, vale cuando se han hecho valer todos los recursos legales en tiempo y forma. Se ha fallado que "si no se hubieren entablado los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado, no puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez para hacer efectiva su presunta responsabilidad criminal o civil".

d) Finalmente, la demanda o la acusación deben interponerse en un término bastante breve: seis meses. "No puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez... cuando hayan transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en que supone inferido el agravio" (art.330, inc.1º, segunda parte del C.O.T.).

"Para las personas que no fueren las directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correrá desde la fecha en que se hubiere pronunciado sentencia firme" (art.330, inc. 2º del C.O.T.).

Finalmente, el art.330, inc. 3º autoriza a los jueces a actuar de oficio cuando el juez incurra en responsabilidad penal: "Siempre que, por el examen de un proceso o de los datos o documentos estadísticos, o por cualquier otro modo auténtico, llegaren a noticia de un tribunal antecedentes que hagan presumir que un juez o funcionario del ministerio público ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún crimen, o simple delito, mandará sacar compulsa de los antecedentes o datos que reciba al respecto, y los hará pasar al ministerio público para que entable en el término de seis días la respectiva acusación contra el funcionario responsable".

6.2.B.4. EFECTOS DE LA CONDENA AL JUEZ POR RESPONSABILIDAD

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