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LOS JUECES DE LETRAS

SUMARIO: 1.- Fuentes Legales.2.- Concepto. 3.- Requisitos. 4.- Nombramiento. 5.- Características. 6.- Territorio. 7.- Competencia.

1.- Fuentes Legales.-

Estos jueces están regulados fundamentalmente en los arts.28 a 48 del C.O.T., que son los preceptos vigentes que componen el párrafo 2º del Título III de ese Código.

Al respecto es menester hacer presente, que dichas normas fueron modificadas en su mayoría por el D.L. 2416, publicado en el Diario Oficial de 10 de Enero de 1979, D.L. 3583 publicado en el Diario Oficial de 29 de Enero de 1981, D.L. 3648 publicado en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1981, la Ley Nº18.176 publicado en el Diario Oficial de 25 de Octubre de 1982 (que los denominó, definitivamente "Jueces de Letras"); la Ley Nº 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de Enero de 1989, que les fijó su territorio jurisdiccional adecuándolos a la regionalización del país; y la Ley 18.969, publicada en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1990, además de otras leyes posteriores que han ido creando nuevos juzgados de letras en diferentes comunas.

Mediante la Ley 19.665, modificada por la Ley 19.708, se contempló la creación de los juzgados de garantía y de los tribunales oral en lo penal que conocerán a partir de la entrada en vigencia gradual territorial de los procesos penales respecto de los hechos que se cometan con posterioridad a esa fecha.

Dado que la entrada en vigencia de dicha ley eliminará la competencia criminal de los juzgados de letras para conocer de los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, en el artículo 10 de la Ley 19.665 se contempla la eliminación de los juzgados de letras con competencia especial en materia criminal y de otros juzgados con competencia común. La oportunidad en que se debe verificar dicha eliminación se contempla en los artículos 4 y 5 transitorio de la Ley 19.665, sin perjuicio de tener presente que siempre se deberá mantener un juzgado de competencia especial en dichos lugares al corresponderle a éste, el conocimiento de los delitos que se cometan con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal.

De acuerdo con ello, debemos tener presente claramente esta circunstancia dado que la fecha de la comisión del delito determinará el tribunal competente y el procedimiento aplicable una vez que entre en vigencia la reforma procesal penal.

Si el delito se ha cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, permanecerán vigentes las normas de competencia que la confieren a los juzgados de letras para conocer de esos delitos y se aplicará el procedimiento penal contemplado en el Código de Procedimiento Penal o en leyes especiales. En cambio, si el delito se comete una vez que haya entrado en vigencia el nuevo sistema procesal penal, su investigación le corresponderá al Ministerio Público, quien deberá dirigir la investigación requiriendo las autorizaciones necesarias al juez de garantía competente y el procedimiento a aplicar será aquel que se contempla en el Nuevo Código Procesal Penal.

Lo anterior implica, que tendremos un Código Orgánico de Tribunales antiguo, sin que incluya las modificaciones de la Ley 19.665 respecto de la competencia de los jueces de letras, en lo que dice relación con los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal; y un Código Orgánico de Tribunales con las modificaciones de competencia contempladas en esa ley que regirá solo para los procesos penales que deban regirse por el nuevo sistema procesal penal. Al efecto dispone el artículo 7º transitorio de la Ley 19.665 que "las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4º transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, Nº 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento.

En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad a la reforma procesal penal. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5º transitorio...".

2.- Concepto.-

Son tribunales ordinarios, unipersonales, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia de todos los asuntos no entregados a otros tribunales, siendo depositarios de la generalidad de la competencia. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva.

Dicho tribunales dejarán de tener competencia en materia penal, respecto de los hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, los que serán de competencia de los jueces de garantía y de los tribunales en lo penal.

3.- Requisitos

Para ser juez de letras deben reunirse los siguientes requisitos:

a) Ser chileno.

b) Tener el Título de abogado.

c) Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 284 bis del C.O.T.

d) Tener la experiencia profesional o funcionaria requerida por la ley. ( Art. 252 C.O.T.)

Además, deben cumplir con los requisitos en el párrafo 3° del Título X del C.O.T. y los señalados en el párrafo 2ª del Título I del DFL 338 sobre Estatuto Administrativo, cuando se trate del ingreso a la carrera.( art. 250 del C.O.T.)

En la actualidad, como regla general para ingresar al poder judicial en el cargo de juez o secretario de juzgado de letras, no sólo se requiere ser abogado, sino que haber aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial que imparte la Academia Judicial.( art, 284 bis del C.O.T.).-

Los abogados que no hubieren aprobado dicho curso sólo excepcionalmente pueden ingresar como secretario o juez de comuna conforme a lo prescrito en el artículo 284 letra c) y 284 bis del C.O.T..- En la actualidad, un abogado extraño al Poder Judicial sólo puede entrar como juez en la categoría de juez de comuna y no de capital de provincia o asiento de Corte de Apelaciones, aun cuando hubiere aprobado dicho curso.

El procedimiento para los efectos de formar las ternas para la designación de jueces de letras es el concurso (art.279 del C.O.T.) y las ternas deben formarse conforme a las normas previstas en el art. 284 del C.O.T.

Los jueces cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad, salvo el Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período (80 inc. 2 C.pol) . Esta norma es aplicable a todos los jueces de letras y a los magistrados de los tribunales superiores de justicia con motivo de la reforma introducida por la Ley 19.541 al art. 8 transitorio de la Constitución.

Finalmente, la persona que se designe en el cargo no puede encontrarse afecta a alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que establecen los arts.256 a 261 del C.O.T.

4.- Nombramiento.-

Los jueces de letras son designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva (art.80 del C.Pol. y 284 a) del C.O.T.).

Las ternas para la designación de jueces de tercera categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial (Jueces de Tribunal oral en lo penal, Jueces de Letras y Jueces de Juzgado de garantía, todos ellos de asiento de Corte de Apelaciones) y cuarta (Jueces Tribunal oral en lo penal, Jueces de Letras y Jueces de Juzgado de garantía, todos ellos de Capital de Provincia) se formarán con el juez de tribunal oral en lo penal, juez de letras o juez de juzgado de garantía más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidas según sus calificaciones, a igualdad de calificaciones prefieren los oponentes por orden de categoría, y a igualdad de ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo entre sus otros antecedentes.. (art.284 letra b) y 281 del C.O.T. cuyo texto actual fue fijado por la Ley 19.390 y 19.665).

Las ternas para la designación de jueces de letrados de la quinta categoría del escalafón Primario (Jueces Tribunal oral en lo penal, Jueces de Letras y Jueces de Juzgado de garantía, todos ellos de comuna o agrupación de comunas) se formarán con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y que exprese interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en la forma establecida en el inc. 1° del art. 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis. (art.284 letra c) del C.O.T., cuyo texto actual fue fijado por la Ley 19.390).

De lo expuesto de desprende que se puede ingresar a la carrera judicial en el cargo de juez de comuna o agrupación de comunas, más no en el de juez de provincia o asiento de Corte al impedir la ley que abogados extraños al Poder Judicial integren las ternas que deben confeccionarse para su designación por la Corte de Apelaciones respectiva.

5.- Características.- a) Son tribunales ordinarios.

b) Son tribunales unipersonales.

c) Son tribunales letrados, en cuanto para desempeñar el cargo de tal se requiere contar con el título de abogado.

d) Son tribunales de derecho, en cuanto deben fallar conforme a lo que establece la ley, salvo en los casos en que se encuentran en la obligación de fallar en equidad por falta de ley aplicable en la solución del conflicto (Véase arts.10 inc.2º del C.O.T. y 170 Nº5 del C.P.C.).

e) Son permanentes, puesto que se mantienen en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y no superen la edad de 75 años de acuerdo a lo establecido en el art. 80 de la C.Pol.

f) Son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus cargos.

g) Su territorio o radio de competencia es una comuna o agrupación de comunas.

h) Tienen la plenitud de la competencia en primera instancia, esto es, en defecto de norma expresa en contrario, les corresponde el conocimiento de todas las causas civiles y criminales que determinen las reglas de la competencia relativa. Además, conocen de las causas laborales y de menores si no existiere dentro de su territorio jurisdiccional un Tribunal del Trabajo o de Menores.

h) Esa competencia puede ser común o especial en el sentido de que en algunos territorios los jueces conocen de todos los asuntos civiles (incluidos asuntos de trabajo y de menores, si fuere procedente) y penales; y en otros lugares conocen de asuntos civiles en general un determinado número de jueces y otros sólo de asuntos penales.

Hasta antes de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, la regla general es la competencia común.

Excepcionalmente, existían tribunales con competencia especial en asuntos civiles y otros con competencia especial para asuntos penales en las Comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda (art. 29), Valparaíso, Juan Fernández, y Viña del Mar (Art. 32); Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco, Doñihue, Coinco y Olivar ( art. 33); Chillan, Pinto, Coihueco, Chillán Viejo, Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante y Talcahuano ( art.35), Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Freire (art.36) y todas las comunas de la Región Metropolitana, con excepción de las de San Bernardo, Talagante, Peñaflor, Melipilla, Buin y Colina ( art 40 del C.O.T.)

Cabe señalar que los Jueces del Crimen de las comunas o agrupación de las comunas de las provincias de Santiago y Chacabuco ejercen sus funciones dentro del territorio que a cada uno de ellos les designe el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones (art.43 del C.O.T.). A este efecto se han dictado diversos Decretos Supremos del Ministerio de Justicia fijando los límites territoriales de esos tribunales.

La competencia de los Jueces de Letras en las últimas décadas del siglo XX se vio notoriamente incrementada.

En primer lugar, los Jueces de Letras pasaron a conocer de los asuntos que eran de competencia de los Jueces de letras de Menor Cuantía, los que fueron suprimidos por el D.L.2.416 ya citado.

Establece al respecto el art.15 de dicho D.L. que "las disposiciones de la ley que entreguen competencia sobre determinados asuntos a los juzgados de letras de menor cuantía y que no aparezcan derogados o modificados en el presente decreto ley, deberán entenderse referidas a los juzgados de letras de mayor cuantía civiles o criminales en su caso".

En segundo lugar, los Jueces de Letras en lo civil pasaron a ser competentes para conocer de las causas del trabajo a raíz de la supresión de los Juzgados del Trabajo, establecida por el Decreto ley Nº 3.648 publicado en el Diario Oficial de fecha 10 de Marzo de 1981.

Sin embargo, con posterioridad se dictó la ley 18.510, publicada en el Diario Oficial de fecha 14 de Mayo de 1986, en el cual se crearon nuevamente los Juzgados de Letras del Trabjo. Actualmente se contemplan en el Código del Trabajo un juzgado de letras del trabajo en las comunas de Iquique, Antofagasta, La Serena, Rancagua, y Magallanes, dos juzgados en las comunas de Valparaíso, Concepción y San Miguel y nueve juzgados en la comuna de Santiago. (Actualmente art. 416 del Código del Trabajo).

No obstante, dado que la creación de los juzgados de Letras del Trabajo se efectuó sólo en las comunas de mayor densidad poblacional, se establece que "en las comunas que no sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del Trabajo, conocerán de las causas laborales los Juzgados de Letras en lo Civil. (Actualmente art. 421 del Código del Trabajo).

Finalmente, por la mencionada ley 18.776, se eliminaron los Jueces de Distrito y Subdelegación, pasando las materias que eran de conocimiento de éstos a incrementar la competencia de los Jueces de Letras.

Sin embargo, a partir del siglo XXI, la competencia de los juzgados de letras ha tendido hacia su especialización.

En primer lugar, la regla general de la competencia común a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal se vio alterada, en atención a que los jueces de letras dejaron de poseer competencia en materia penal respecto de todos los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha, los que pasaran a ser de competencia de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal.

De acuerdo con ello, los jueces de letras pasaron a tener preferentemente una competencia especial, al conocer sólo de los asuntos civiles, luego de la entrada en vigencia del sistema procesal penal.

Esta regla reconocerá como excepciones las siguientes:

a.- Los jueces de letras deberán seguir conociendo de los delitos que se cometan con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal

b.- En la comuna respecto de las cuales no se hubiere creado un juez de garantía por el poco volumen de causas penales, los jueces de letras poseerán la competencia del juez de garantía, pero jamás conocerán del juicio oral, el que sólo será de competencia del tribunal de juicio oral en lo penal.

Por otra parte, en lo que dice relación con los asuntos civiles, los jueces de letras por regla general no conocerán de los asuntos de familia, los que serán de competencia de los Juzgados de Familia, que han entrado en funcionamiento a contar del 1° de octubre de 2005, conforme a lo establecido en la Ley 19.968; y por otra parte, por regla general no continuarán conociendo de las causas laborales, dado que mediante la Ley N° 20.022, publicada en el Diario Oficial de 30 de Mayo 2005, se crean los juzgados laborales y juzgados de cobranza laboral y previsional y se suprimen los actuales juzgados de trabajo. La creación de los juzgados de cobranza previsional se contempla nueve meses después de la publicación de la ley, esto es, a contar del 1° de Marzo de 200669, y la creación de los nuevos juzgados laborales empezará a regir el 1° de marzo de 2007.(art. 16 Ley 20.022).

j) Se clasifican en jueces de comunas o agrupación de comunas, de capital de provincia y de asiento de Corte de Apelaciones.

69 Con ello se sustraerá a los Juzgados de Letras del Trabajo las competencias de cobranza ejecutiva provisional, que representan aproximadamente el 82% de los juicios y se entregan, junto al cumplimiento incidental de los fallos y de los juicios ejecutivos originados en los otros títulos ejecutivos laborales, a los nuevos Juzgados especiales de Cobranza Laboral y Provisional. La Reforma a la Justicia del Trabajo. Alvaro Flores Monardes. Juez del 8° Juzgado del Trabajo de Santiago. Revista Centro de Estudios de la Justicia N° 6 Año 2005.. Pág 151.Facultad de Derecho. Universidad de Chile.

Esta clasificación tiene importancia para los efectos de la competencia, especialmente para el conocimiento de asuntos en que tengan participación integrantes del Poder Judicial, para su nombramiento y para el escalafón Judicial.

k) Tratándose de jueces de letras que cuenten con un juez y un secretario, las Corte de Apelaciones pueden ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.( art. 47).

Esta atribución debe ser ejercida por una Sala integrada solamente por Ministros titulares.(art. 47 B)

La Corporación Administrativa del Poder Judicial informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.

Cuando se iniciare el funcionamiento extraordinario, se entenderá para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las demás funciones que le corresponden al juez titular, en calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.

Quien debiere cumplir las funciones del secretario del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o reemplazare. (art.47 A).

Conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de Agosto de 2004, estas modificaciones deben empezar a regir a contar del día 1 de octubre de 2005.

l) Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.

6.- Territorio en que ejercen sus Funciones.-

El artículo 27 del C.O.T. se establece que sin perjuicio de lo que se previene en los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo meno, un juzgado de letras.

Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente tenían jurisdicción sobre esas comunas.

Los arts. 28 a 40 del C.O.T. se han encargado de establecer respecto de cada Región el número de Juzgados de Letras que debe tener en cada una de ellas, la comuna en la cual tienen su asiento, el territorio jurisdiccional de cada uno de ellos y la naturaleza de la competencia que poseen común o especial).La regla general la constituyen los juzgados de letras de competencia común, existiendo sólo juzgados de competencia especial en asuntos civiles y otros con competencia especial para asuntos penales en las comunas antes señaladas.

En los artículos 28 a 40 del C.O.T., modificado por la Ley 19.665, se señalan los juzgados de letras

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