17 ESTATUTO DE LOS JUECES
C.- OBLIGACIONES DE LOS JUECES
Estas obligaciones se reducen a los deberes de residencia, de asistencia y de cumplimiento diligente de sus funciones, fundamentalmente.
a) Deber de residencia: Señala el art.311 del C.O.T. que "los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga su asiento el tribunal en que debe prestar sus servicios.
Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal".
b) Deber de asistencia: Indica el art.312 del C.O.T. que "están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del Nº4 art.96 COT, establezca la Corte Suprema.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen".
Este deber de asistencia se extiende a los días sábados, según lo señala el Reglamento que para la distribución de las jornadas de trabajo dictó la Corte Suprema y que fue publicado el 31 de Diciembre de 1969.
Los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal tendrán la obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales.
Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales.( art. 312 bis)
Respecto del feriado judicial para el funcionamiento de los jueces de letras, que abarcaba desde el 1 de febrero hasta el primer día hábil de marzo para todos los jueces, con exclusión de los que ejercían en una jurisdicción criminal y de familia,65 este fue suprimido por la Ley 20.774, publicada en el Diario Oficial de 4 de septiembre de 2014.
De acuerdo con esa supresión legal, señala actualmente el art.313 del C.O.T. que "las obligaciones de residencia y asistencia diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son tales los que la ley determine y los comprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, que corresponderá a un feriado anual de un mes.66
El feriado judicial se justificaba en cuanto a que la jurisdicción civil tiene como justificación el hecho de que resulta demasiado engorroso designar reemplazantes y subrogantes, por lo que resultaba conveniente la suspensión del sistema. En un nuevo sistema procesal civil en que no existen como regla general tribunales unipersonales sino que de composición colegiada no será necesario que se hagan jugar la regla de reemplazantes y subrogaciones por lo que no se justifica el feriado judicial, sin perjuicio de la obligación estatal de brindar en forma continua una pronta y efectiva tutela jurisdiccional. Esperemos que este anticipo de funcionamiento, que no se condice con la actual estructura unipersonal de los juzgados civiles, llegue a pronto término con la necesaria modificación orgánica que debe implementarse para la entrada en vigencia de un nuevo sistema procesal civil.
En materia penal nunca se ha contemplado la existencia de un feriado judicial, porque sus funciones se extienden mucho más allá que la mera resolución de conflictos entre particulares.
El articulo art.314, que contemplaba la existencia de los jueces de turno para conocer de las causas que gozaban de habilitación para continuar con su tramitación durante el feriado judicial fue suprimido por la mencionada Ley 20.77467
65 El feriado judicial tampoco regia respecto de las causas laborales conforme al artículo 435 del Código del Trabajo, el cual fue eliminado con motivo de la supresión del feriado judicial por el artículo 6 de la Ley 20.774.
66 Modificado por el artículo 1° N° 3 de la Ley 20.774 de 4 de septiembre de 2015.
67 Con anterioridad a la supresión del feriado judicial, se contemplaba en el inc.1º del suprimido artículo 314 del C.O.T. que "durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En las comunas o agrupación de comunas en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras en lo civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por el presidente de este tribunal".
No obstante el feriado, existen tribunales que durante su transcurso deben seguir conociendo de los asuntos: los jueces de letras del crimen, los juzgados de menores y los juzgados con competencia común.
Existe también una institución de bastante importancia, denominada "habilitación del feriado". A ella se refiere el art.314, inc.2º del C.O.T. al decir que "los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer:
1) De todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria; 2) De los juicios posesorios;
3) De los asuntos a que se refiere el Nº1 del art. 680 del C.P.C. 4) De los juicios del trabajo cuando les corresponda.
Respecto del funcionamiento de las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se establece en el actual artículo 315 del COT, fijado por la Ley 20.774, que la Corte Suprema, mediante auto acordado dictado en diciembre de cada año, sobre la base de la información que le proporcionen la Corporación Administrativa del Poder Judicial y las Cortes de Apelaciones, podrá determinar el número de salas en que ella misma y estas últimas funcionarán durante el mes de febrero del año siguiente. Las salas que sesionen durante el mes de febrero podrán conocer de las apelaciones en que otra sala haya decretado orden de no innovar.
Debemos hacer presente que se eliminó el inciso segundo del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil que contemplaba la suspensión del cómputo de los plazos en los procesos civiles durante el feriado de vacaciones..
Finalmente, se aumentó la facultad de las partes de suspender el procedimiento de una a dos veces por cada instancia e incluso ante la Corte Suprema, hasta por un plazo máximo de 90 días. conforme a lo previsto en el actual inciso segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el N° 1 del artículo 2 de la Ley 20.774..
c) Deber de cumplimiento diligente de sus funciones: A este deber se refiere el art.319 del C.O.T.: "Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.
Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión.
Exceptuándose las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deberán tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren en estado".
6) De las medidas prejudiciales y precautorias,
7) De las gestiones a que dé lugar la notificación de los protestos de cheques, 8) De los juicios ejecutivos hasta la traba del embargo inclusive, y
9) De todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación".
La habilitación del feriado es una solicitud que se presenta ante el correspondiente tribunal para que éste, por motivos fundados, autorice la práctica de una determinada diligencia durante el feriado de vacaciones.
Es necesario que la petición se haga con tiempo, no sólo para dar oportunidad al tribunal para resolverla, sino que para que pueda, en caso de aceptarla, ordenar la remisión del expediente en que incide, según los casos.
El único elemento que el tribunal toma en consideración para conceder o rechazar la petición de habilitación es la urgencia o necesidad en la práctica de una diligencia. Así, es de notoria conveniencia autorizar durante el feriado una notificación a fin de evitar que transcurra el tiempo necesario de prescripción interrupción civil).
Indican los inc.3º y ss. del art.314 del COT. que "la habilitación a que se refiere el inciso anterior deberás ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno, y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él.
El tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes.
En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución. En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial". Por su parte, el art.315 del C.O.T. establece la obligación de designar, durante el feriado, una sala de turno en las Cortes de Apelaciones: "Durante el mismo período deberá quedar actuando una sala de cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca. Dicha sala tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores.
En Santiago permanecerán en funciones durante el feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las que, reunidas y con un quórum mínimo de cinco miembros tendrán las facultades y atribuciones que se indican en el inciso precedente.
El ministro más antiguo de cada Corte de Apelaciones que forme parte de la sala a que se refiere este artículo, tendrá las facultades y atribuciones del presidente del tribunal".
Los jueces deben además abstener de consumir indebidamente sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas.
El artículo 251 del C.O.T. dispone que no puede ser juez la persona que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.”.
Por su parte, el Artículo 323 ter. del COT. Prescribe que antes de asumir sus cargos, los miembros del escalafón primario deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 251.
En caso de inhabilidad sobreviviente, el funcionario deberá admitirla ante su superior jerárquico y someterse a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo del artículo 100. El incumplimiento de esta norma dará lugar al correspondiente juicio de amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su remoción. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.”.
Al efecto, dispone el artículo 100 del C.O.T. que la Corte Suprema, mediante auto acordado, dictará normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales.
Ese auto acordado contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a los miembros del escalafón primario. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.”.
La Corte Suprema dictó el Autoacordado conteniendo las normas para prevenir consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas por parte de funcionarios judiciales y procedimientos de control de consumo aplicable a los miembros de poder judicial y de la Corporación Administrativa de Poder Judicial, publicándose en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 2005.
D.- HONORES Y PRERROGATIVAS DE LOS JUECES: A esta materia se refieren cuatro