II. Concepto de museo en la legislación de las Comunidades autónomas Análisis comparativo.
II.4. Baleares Los museos quedan regulados en la L 4/03, de 26 de marzo,
modificada por la L.9/06, de 17 de julio. Considera la exposición de motivos de esta ley que la palabra museo ha evolucionado a lo largo del tiempo. La definición más adecuada es la dada por el ICOM en 1974, conforme a la cual museo es una “institución permanente, sin finalidad lucrativa, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, comunica y exhibe, con fines de estudio, de educación y de fruición, testimonios materiales del hombre y su entorno”.
120 MINGOTE ADÁN, M. (1997): “El sistema de museos de la Consejería de Cultura del
Principado de Asturias” en Jornadas de Administraciones Autonómicas y museos. Hacia un modelo racional de gestión. Xunta de Galicia, Dirección General de Patrimonio Cultural, Parte II Ordenación y coordinación de la realidad museística, págs. 137-147.
La L. 12/98, de 21 de diciembre del patrimonio histórico de las Islas Baleares hace referencia a los museos y a algunos aspectos básicos de su regulación. Dicha ley en su regulación del museo no ha sido derogada por la ley de museos por lo que nos encontramos con dos definiciones de museo que no difieren entre sí.
La ley de museo parte de una nueva concepción del museo como institución dirigida no tan sólo a la defensa y a la difusión del patrimonio cultural de las Islas Baleares, sino también al estudio y a la promoción de su futuro, en la vertiente más amplia que pueda adoptar el concepto cultura, y en sus diversas formas de expresión. La ley parte de dos conceptos fundamentales definitorios para ordenar la actuación administrativa y la acción de fomento: el de museo y el de colección museográfica (según la definición técnica e histórica procedente de las ciencias sociales). En ambos casos tienen relevancia conceptual dos características: a) los testimonios con valor histórico, artístico, científico o cultural en general, y b) el cumplimiento de una finalidad pública, al estar abiertos a la visita, a la investigación, al estudio y al disfrute social de la cultura. La ley quiere conseguir que los museos sean instrumentos de promoción cultural activos, instituciones conservadoras, investigadoras y difusoras de la expresión de la riqueza cultural colectiva de los pueblos de las Islas Baleares.
El art. 2 da un concepto de museo. Dice que a los efectos de esta ley se entiende por museos “las instituciones de carácter permanente, sin ánimo de lucro, abiertos al público, que adquieren, reúnen, conservan, investigan, difunden y exhiben, para fines de estudio, de instrucción pública, de carácter lúdico y de contemplación, conjuntos y/o colecciones de bienes de valor
histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico,
etnológico, antropológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural”.
Entre sus fines destaca la instrucción pública (enseñanza no reglada) por lo que de modo indirecto se refiere a la comunicación y a la educación no reglada.
También define los centros de interpretación como los espacios abiertos al público, vinculados a lugares y monumentos, que, contando con los elementos
necesarios de infraestructuras y recursos humanos, pueden proporcionar a la ciudadanía las claves para la comprensión de sus valores culturales.
Para completar la definición de museo, señala las funciones que estos desempeñan de la que destacamos la que se refiere al desarrollo de actividades didácticas educativas y actividades de difusión cultural, en relación con sus fondos.
En el art. 3 da un concepto de colección museográfica. La L. 12/98, de patrimonio histórico define en el art. 70 los museos diciendo que son “las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, que adquieren, reúnen, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, instrucción pública y contemplación, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural”.
Es una definición prácticamente idéntica a la anterior si bien con mayor rigor que la ley de museos señala dentro de sus funciones la de comunicar (término que se encuentra mas en consonancia con las nuevas tendencias de museología que el empleado por la ley de museos que se refiere a la difusión).
Da en el art. 71 un concepto de fondos de los museos indicando que forman parte del patrimonio histórico, susceptible de ser conservado en museos, aquellos objetos de interés histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza, que resulten significativos del desarrollo del hombre y su entorno.
El art. 72 define las colecciones como “los conjuntos de bienes culturales de interés especial conservados por instituciones, personas físicas o jurídicas que no tengan las condiciones que esta ley establece para los archivos, bibliotecas y museos”.
En la regulación de todas estas instituciones museísticas hace hincapié en la necesidad de exponer los conjuntos o colecciones de modo ordenado. Puede deducirse de ello la necesidad de que no se trate de una mera acumulación de objetos expuestos, como tenía lugar en los gabinetes de curiosidades de siglos pasados, sino que respondan a un discurso expositivo a través del que se facilite
al público la comprensión del objeto artístico de modo individual y en relación con el conjunto expuesto.