II. Concepto de museo en la legislación de las Comunidades autónomas Análisis comparativo.
II.13. Madrid La ley de museos de Madrid (L 9/99, de 9 de abril) señala
en su preámbulo que la regulación de los museos que efectúa viene a superar el concepto tradicional de lugar de depósito de bienes y salvaguarda de los mismos y se acerca más a la concepción actual de la cultura como una actividad viva transformadora, participativa e interactiva, y en constante relación con los agentes sociales y con los ciudadanos en general. En este sentido concibe los museos como núcleos de proyección cultural y social, con una continua y decisiva función didáctica, y como espacios que fomenten la creatividad acorde con el origen etimológico del término.
La superación del concepto tradicional de museo puede entrañar ciertos peligros cuando al ponerlo en práctica se deriva hacia una banalización de la cultura a través de la equiparación entre lo cultural y lo meramente recreativo.
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Así parece hacerlo la L. 17/97, de 4 de julio de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre espectáculos y actividades recreativas135.
Pese al tiempo transcurrido entre la publicación de la ley estatal (1985) y las leyes autonómicas (en Madrid en el año 1999) no se resalta en esas últimas la función comunicativa del museo. Algunas, como la madrileña, se limitan a decirlo en la exposición de motivos pero sin plasmarlo finalmente en el texto legislativo. Se queda, pues en una declaración de intenciones al no tener fuerza vinculante las exposiciones de motivos.
Habla impropiamente de servicio social cuando debería de estar diciendo que el museo constituye un servicio de interés general no económico. Termina refiriéndose a los medios materiales y personales que el museo tiene que tener para ser considerado tal.
La función de comunicación se deja entrever al hablar de las formas de exposición.
Al museo como núcleo de proyección cultural se refiere la Sentencia del TSJ de Cataluña de 7-7-2011, Sala de lo Contencioso administrativo. En este procedimiento se impugna la desestimación de la solicitud de exención del IBI del inmueble destinado a Archivo Histórico Provincial de Lérida. Se discute si puede aplicarse la exención establecida en el art. 62.1.a) TRLRHL que dice que están exentos los inmuebles propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos. La sentencia comentada considera no aplicable a los archivos la doctrina sentada por el TS en sentencia de 2-7-2003 para museos y bibliotecas. La sentencia del TSJ de Cataluña señala que existían dos posturas jurisprudenciales antagónicas. Por un lado estaba la seguida por el TSJ de Valencia, que en sentencia de 1-12-1998 resolvía si el IVAM se encontraba incluido dentro del concepto de servicio educativo señalado en el
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La L. 17/97 en su art. 1.1 entiende por espectáculos públicos aquellos organizados con el fin de congregar al público para presenciar actividades, representaciones y exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva.
art. 63.1.a) de la Ley reguladora de las haciendas locales136. Consideró que el IVAM (Instituto Valenciano de Arte Moderno) cumple un servicio educativo en la medida en que dicho Instituto, a la vista de su configuración legal, es un instrumento de transmisión de contenidos necesarios para procurar el aprendizaje del arte. Por otro lado estaba la STSJ de Castilla-La Mancha de 17 de junio de 1998 (esta sentencia fue casada por la del TS de 2-7-2003 a la que de inmediato me referiré). En este caso se discutía si la Biblioteca Pública del Estado situada en Toledo podía considerarse un bien directamente afecto a los servicios educativos, para así poder aplicarle la exención del IBI. Considera que si se parte de una interpretación estricta, a la que deben sujetarse las exenciones y bonificaciones fiscales (art. 24 LGT) la expresión “bienes directamente afectos a los servicios educativos” ha de entenderse referida a aquellos que acogen lo que estrictamente pueda considerarse incluido, no sólo funcionalmente sino también orgánica y organizativamente dentro del sistema público educativo. El TS en sentencia de 2-7-2003 considera que cuando la ley habla de bienes “directamente afectos a los servicios educativos” no alude únicamente al sistema público educativo sino a los servicios educativos entendidos como todos aquellos relacionados directamente con la enseñanza, la investigación y la cultura que aparecen como fines en la definición que de las bibliotecas y museos da el art. 59 L. 16/85 de patrimonio histórico español.
Los museos deben contemplarse como centros de servicio público, encargados de dar a los ciudadanos prestaciones derivadas no sólo de la exposición, sino también de la investigación y el goce intelectual y artístico.
Los museos son espacios de fomento de la participación cultural, lúdica y científica, mediante la conexión de los bienes depositados en ellos, con los valores históricos, arqueológicos, artísticos y ecológicos, o de cualquier otra naturaleza, sin perjuicio de las actividades complementarias que incentiven el interés por sus fondos.
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La L. 39/88, reguladora de las Haciendas Locales ha sido derogada por el RDLeg. 2/04, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales. En esta última la exención de que estamos tratando se contiene en el art. 62.1.a) mientras que en la ley derogada se contenía en el art. 63.1.a) de ahí el cambio de números de las sentencias.
El art. 2 de la ley de museos de Madrid define los museos y las colecciones. Considera respecto de los primeros que son las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, que al servicio de la sociedad y su desarrollo adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, didáctica y estética, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural para fines de estudio, educación y contemplación, y que dispongan de una infraestructura material y de personal para el cumplimiento del servicio social que deben prestar, de acuerdo con la Ley 16/1985, debiendo contar con personal técnico especializado en la materia y contenido temático del museo. Ya he señalado en párrafos anteriores que la ley se refiere impropiamente al servicio social que el museo presta cuando lo que debería decir es que el museo es un servicio público o siguiendo la terminología de la UE un servicio de interés general no económico.
Las colecciones, por su parte las define como los “conjuntos de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que no reúnen todos los requisitos que la Ley establece para los museos”, con lo que se limita a definir las colecciones de manera negativa o residual.
Completa la definición que da de los museos y colecciones el art. 3 al señalar las funciones de los primeros. Las funciones que señala no constituyen una enumeración cerrada (así se desprende del art. 3.8: “Cualquier otra función que se les encomiende por sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria”). Las funciones enumeradas vienen a coincidir con las que otras Comunidades Autónomas asignan a los museos. Me parece desacertada la inclusión de la función nº 5 “La realización y desarrollo de actividades pedagógicas y lúdicas, acordes con su naturaleza o especialidad”. Sería conveniente deslindar lo lúdico y recreativo de lo cultural para evitar convertir el museo en un parque temático. La indefinición no es la solución adecuada para atraer más público ya que estaríamos banalizando la cultura.
Como conclusión se puede señalar que la legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid relativa al patrimonio cultural toma como referencia la
ley estatal L. 16/85. Así la L.10/98, de 9 de julio de patrimonio histórico de la C.A de Madrid parte de la ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio Histórico Español, y huye de la utilización de nomenclaturas diversas para expresar la misma realidad protegida. A su vez la ley de museos señala que en sus planteamientos y desarrollo ha tenido en cuenta la ley de patrimonio histórico.