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Base teórica de los Plenos Civiles de la Corte Suprema:

CAPITULO VIII: ANÁLISIS DE ALGUNAS CASACIONES Y CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL DE

8.6 Análisis y crítica al IV Pleno Casatorio Civil

8.6.1. Base teórica de los Plenos Civiles de la Corte Suprema:

Los Plenos Civiles se incorporaron con la vigencia del Código Procesal Civil de 1993, regulado en su artículo 400, prescribiendo lo siguiente antes de la modificatoria:

“Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.

Si los Abogados hubieran informado oralmente a la vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.

El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otra Sala está interpretando o aplicando una norma en un sentido determinado.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso, se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan doctrina jurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad”. (El resaltado es nuestro)

La intención de éste artículo era poner fin a la incertidumbres jurídicas, uniformizando la jurisprudencia que tendrá efecto vinculante y divulgar los precedentes a través de El Diario Oficial El Peruano. Es así que, la doctrina jurisprudencial señala que tiene carácter vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del país, esto quiere decir que ante casos similares tiene que tener en cuenta lo que ha señalado la Corte Suprema mediante doctrina jurisprudencial hasta que ese criterio sea cambiado por otro pleno casatorio. Con la regulación de éste artículo que fue dado en 1993 recién en el 2007 se dio el primer y en el 2008 el segundo pleno casatorio. Fueron catorce años que la norma estuve en desuso, habiendo tantos temas controversiales por los cuales debería establecerse principios rectores para solucionar determinada controversia.

Mediante Artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el 28 mayo 2009, se modificó el artículo 400 del Código Procesal Civil, encontrándose vigente en la actualidad:

“La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad”. (El resaltado es nuestro)

El legislador modificó ciertos artículos referentes al recurso de casación, puesto que el proyecto de ley, señala que la manera como está regulado el recurso de casación, afectando de manera directa en su funcionamiento, siendo utilizado indebidamente como mecanismos para acceder a una eventual “tercera instancia”, dilatando de esta manera las sentencias emitidas por las Cortes Superiores.

Asimismo, en el proyecto de ley aprobado, manifestó que esto ha originado un inadecuado cumplimiento a la unificación de la jurisprudencia como fin del Recurso de Casación, textualmente advierte77 “Para el cumplimiento adecuado de esta función resulta necesario no solo que la Corte Suprema cumpla en forma eficiente la actuación del derecho objetivo, sino que genere jurisprudencia de observancia obligatoria que permita la predectibilidad de sus decisiones”. Bajo éstos fundamentos se realiza la modificatoria de una llamada doctrina jurisprudencial a un llamado precedente judicial, que se dará ante la emisión de una Sentencia Casatoria, donde el tema de controversia servirá para dilucidar algunos criterios interpretativos que deben uniformizarse.

Pero con la sesión del Cuarto Pleno Casatorio Civil, evidenciamos que ha sido mal llamado como doctrina jurisprudencial cuando este término ya estaba derogado y había sido reemplazado por precedente judicial.

Es así que, el propio legislador ha reconocido la importancia de convocarse a pleno casatorio para señalar precedentes judiciales en

77

Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos recalcado en los proyectos de ley Nº672- 2006-CR., 749-2006-PE., 1725-2007-CR, 1726-2007-CR y 2881-2008-CR., que propone modificar

determinado caso en concreto, que se aplicará para todas las salas supremas y todos los órganos jurisdiccionales de menor rango. Puesto que hoy en día, la jurisprudencia se encuentra en un plano superior a la propia legislación, así lo han señalado diversos juristas y así se observa en la práctica.

La necesidad de establecer criterios interpretativos uniformes respecto a determinada figura jurídica, por el hecho que el Código Civil es de 1984 y el Código Procesal Civil de 1993, con vigencia ambos, por más de veinte años. Sabemos que la sociedad es cambiante y con ello el derecho, por lo que, van surgiendo nuevas problemáticas que no se encuentran reguladas en el ordenamiento jurídico, pero que ante el vacío legal se tiene que aplicar otras fuentes del derecho, como la jurisprudencia, teniendo bastante relevancia hoy en día la jurisprudencia, porque en ésta el juez no sólo aplica la ley sino emplea una realizar una debida motivación a la legislación, el cual emplea un razonamiento acorde con los principios del derecho.

González Barrón78 señala que “El activismo judicial de la época reciente, encabezado por los Tribunales Constitucionales, da una idea clara que el Juez se encuentra hoy en un estadio superior al Legislador. Aquel da soluciones, este crea problemas, aquel debe ser flexible al caso concreto, este es riguroso y estricto; aquel permite hacer justicia, este se revela como inequitativo”

Por ello, consideramos que el realizar Plenos Casatorios es una buena opción para lograr el triunfo del Derecho, porque uniformiza criterios, de este modo, órganos jurisdiccionales de rangos inferiores no van a tener sentencias contradictorias porque existiría un criterio dado por la Corte Suprema que es de observancia obligatoria para todos, y de ese modo tendría que resolver todos hasta que se varié dicho criterio por otro pleno casatorio.

Sin embargo, al momento de fijarse precedentes judiciales debe tomarse en cuenta, doctrina y jurisprudencia suprema que ha resuelto sobre el mismo caso, y evaluar los pro y contra para las partes procesales sobre

78

GONZÁLES BARRÓN, Gunther. La posesión precaria. Segunda Edición. Jurista Editores. Lima.2014.pp.251-252.

determinada controversia, puesto que no puede señalarse precedentes judiciales sin tener en cuenta todos estos aspectos, que en la práctica solo terminan complicando más el problema, como ha sucedido con el precedente judicial del Cuarto Pleno Casatorio Civil.