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bis De la financiación y los límites de los gastos electorales

In document Francia. Código Electoral (página 45-63)

L. 52-3-1.- En la aplicación del presente Capítulo a las votaciones uninominales los miembros de los binomios ejercen los derechos reconocidos a los candidatos y tienen de modo indisociable las obli- gaciones de éstos.

Los miembros de los binomios declararán un nombre único como mandatario y rendirán asimismo unas cuentas únicas de campaña.

L. 52-4.- Todo candidato a unas elecciones declarará el nombre de un mandatario conforme a los artículos L.52-54 y L.52.-6 no más tarde de la fecha en que quede registrada su candidatura. El mandatario podrá ser una asociación de financiación electoral o una persona física con la denominación de “mandatario financiero”. No podrá haber mandatario común para varios candidatos.

El mandatario recogerá durante el año anterior al primer día del mes de las elecciones y hasta la fecha de rendición de las cuentas de campaña del candidato, los fondos destinados a financiarla.

El mandatario pagará los gastos hechos para la elección y anteriores a la vuelta de votación que haya decidido el resultado, salvo los gastos de los que se haya hecho cargo el partido o agrupación política respectiva. Los gastos anteriores a la designación del mandatario pagados direc- tamente por el candidato o en su beneficio o por uno de los miembros de un binomio de candidatos o en beneficio de él, serán reembolsados por el mandatario y figurarán en su cuenta bancaria o postal.

En caso de elecciones anticipadas o parciales sólo se aplicará lo anterior a partir del acontecimiento que haya hecho necesarias dichas elecciones.

No se aplicará, sin embargo, el presente artículo a las elecciones de concejales en los municipios de menos de 9.000 (nueve mil) habitantes.

L. 52-5.- La asociación de financiación electoral debe ser declarada según lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley de 1º de julio de 1901 (mil novecientos uno) sobre contratos de asociación. La declaración

hará constar el consentimiento por escrito del candidato. Este no podrá ser miembro de la asociación de financiación que le apoye, y si se trata de una votación por listas, ningún miembro de una lista podrá pertenecer a la asociación que apoye al candidato cabeza de lista. En caso de votación binominal no podrán los miembros del binomio ni los suplentes ser miembros de la asociación financiadora. No podrá el contable encargado de presentar las cuentas de la campaña ejercer funciones de presidente o tesorero de la asociación.

Las asociaciones de financiación electoral sólo podrán recaudar fondos durante el lapso indicado en el segundo párrafo del artículo L. 52-4.

Quedarán automáticamente disueltas las asociaciones a los tres meses del depósito de las cuentas de la campaña del candidato local al que hayan apoyado. Antes de expirar dicho lapso deberán resolver sobre la devolución de sus activos netos no aportados por el candidato ni por uno de los miembros, en su caso, del binomio de candidatos. El excedente se destinará a una asociación de financiación de un partido político o bien a una o más entidades declaradas de utilidad pública (établissements reconnus d’utilité publique). De no producirse decisión de devolución en las condiciones y plazos previstos en el inciso anterior, el Ministerio Fiscal (le procureur de la République), a instancias del prefecto del departamento donde tenga su sede la asociación, dará traslado al Presidente del Tribunal de Gran Instancia, quien decidirá qué entidades reconocidas de utilidad pública recibirán los activos netos. Lo mismo se aplicará en caso de que no se acepte la devolución.

Si el candidato apoyado por una asociación de financiación elec- toral no hubiere depositado su candidatura, quedará la asociación automáticamente disuelta al expirar el plazo de depósito de las can- didaturas.

Los candidatos declararán por escrito a la prefectura de la circuns- cripción electoral el nombre del mandatario financiero que hayan escogido. La declaración deberá hacer constar el asentimiento expreso del mandatario designado. No podrá ejercer esta función el contable encargado de presentar las cuentas de campaña ejercer esta función, En caso de votación por listas no podrá ninguno de los miembros de una

lista ser mandatario financiero del candidato que la encabece. Si se trata de votación binominal no podrá ser designado mandatario financiero del binomio ninguno de sus miembros ni los suplentes.

El mandatario financiero abrirá una cuenta bancaria o postal única que refleje la totalidad de sus operaciones financieras. El enunciado de la cuenta especificará que su titular obra en calidad de mandatario financiero de un candidato nominativamente designado.

Todo mandatario financiero tiene derecho a la apertura de esta cuenta, así como a que se pongan a su disposición los medios ne- cesarios para su funcionamiento, en el establecimiento de crédito de su libre elección. La apertura de la cuenta tendrá lugar previa presentación de una declaración jurada del mandatario de que no dispone ya de una cuenta como mandatario financiero del candidato.

En caso de negativa del establecimiento de crédito escogido, podrá el mandatario recurrir al Banco de Francia para que le asigne un establecimiento de crédito situado en la circunscripción donde se celebre la elección o en un lugar cercano escogido por él mismo, en el plazo de un día laborable desde la recepción de la solicitud del mandatario y de los documentos preceptivos. Toda decisión de cierre de la cuenta por iniciativa del establecimiento de crédito designado por el Banco de Francia será objeto de notificación por escrito y motivada al mandatario y al Banco de Francia para su información, y se concederá un plazo mínimo de dos meses al mandatario. Si se produce el cierre, el mandatario podrá ejercer de nuevo su derecho a la cuenta del modo previsto en el presente artículo. En este caso la existencia de cuentas sucesivas no constituye infracción del deber de disponer de una cuenta bancaria o postal única establecido en el párrafo primero. Se determinará por decreto la forma de realización de este derecho. La autoridad de control jurisprudencial vigilará el respeto de este derecho con sujeción al procedimiento establecido en el artículo L.612-31 del Código Monetario y Financiero.

Las cuentas del mandatario serán anexadas a las de la campaña del candidato que le haya designado o a las del candidato cabeza de lista si figura en esta última el candidato que le haya designado.

Los mandatarios financieros sólo podrán recaudar fondos durante el lapso definido en el segundo párrafo del artículo 52-4.

El mandatario financiero cesará automáticamente en sus funciones a los tres meses del depósito de las cuentas de campaña del candi- dato que le haya designado o bien, si éste no hubiere depositado su candidatura dentro del plazo legal, al expirare el de entrega de las candidaturas.

Al finalizar su mandato, el mandatario entregará al candidato un balance contable (un bilan comptable) de su actividad. Si resultare un saldo positivo que no provenga de aportaciones del candidato, se entregará, por decisión del propio candidato, a una asociación de fi- nanciación de un parrido político o o a una o más entidades declaradas de utilidad pública A falta de esta decisión en las condiciones y plazo previstos en el presente precepto, el Ministerio Fiscal, a instancias del prefecto del departamento donde esté situada la circunscripción electoral del candidato o del binomio de candidatos, dará traslado al Presidente del Tribunal de Gran Instancia, el cual resolverá qué entidades de utilidad pública deberán recibir ese activo neto. La misma norma se aplicará en caso de que la asignación no sea aceptada.

L. 52-7.- No podrá ningún candidato recurrir simultáneamente en la misma elección a una asociación de financiación electoral y a un mandatario financiero.

Podrá sin embargo el candidato recurrir sucesivamente a dos o más intermediarios. En este supuesto deberá poner fin a las funciones del mandatario o revocar su consentimiento a la asociación de financia- ción electoral con las mismas formalidades que para la designación o el consentimiento. Quedará bloqueada la cuenta bancaria o postal única hasta el momento en que el candidato designe un nuevo man- datario financiero u otorgue su consentimiento a otra asociación de financiación electoral. Cada asociación y cada mandatario financiero, salvo fallecimiento de éste, elaborarán las cuentas de su gestión.

L. 52-8.- No podrán exceder 4.600 (cuatro mil seiscientos) Euros las donaciones otorgadas por una persona física debidamente identi- ficada para financiar la campaña de uno o más candidatos.

Las personas jurídicas, excepto partidos o agrupaciones políticas, no podrán participar en la financiación de la campaña electoral de un candidato con donativos en cualquier forma ni poniendo a su disposición bienes, servicios o u otras ventajas directas o indirectas a precios inferiores a los habituales.

Todo donativo (Tout don) de más de 150 (ciento cincuenta) Euros a un candidato para su campaña deberá hacerse por cheque, transfe- rencia, retirada automática o tarjeta bancaria.

No podrá el importe total de los donativos en especie al candidato sobrepasar el 20% (veinte por ciento) del de los gastos autorizados cuando éste sea igual o superior a 15.000 (quince mil) Euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo L.52-11.

Ningún candidato podrá recibir directa o indirectamente para gasto alguno contribuciones o ayudas materiales de Estados extranjeros o de persona jurídicas sujetas a ordenamientos extranjeros.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo L.52-1 los candidatos o listas de candidatos podrán recurrir a la pu- blicidad en la prensa para solicitar los donativos autorizados según el presente artículo. No podrá la publicidad contener otras indicaciones que las adecuadas para permitir la entrega del donativo.

Las sumas a que se refiere el presente artículo se actualizarán anualmente por decreto, en función del índice de precios al consumo familiar (prix à la consommation des ménages), excepto el del tabaco.

L. 52-8-1.- Ningún candidato podrá utilizar directa o indirectamente retribuciones y ventajas en especie que las asambleas parlamentarais pongan a disposición de sus miembros para cobertura de los gastos de ejercicio de su mandato.

L.52.9.- Los actos y documentos de asociaciones de financiación electoral o de mandatarios financieros y destinados a terceros, en espe- cial los utilizados para solicitar donativos, deben indicar el candidato, el binomio de candidatos o la lista de candidatos destinatarios de las sumas recaudadas, así como el nombre de la asociación y la fecha en que haya sido declarada o el nombre del mandatario financiero y la fecha de su designación.

Deben indicar asimismo que el candidato, el binomio de candi- datos o la lista de candidatos no podrá recaudar donativos sino por conducto de la asociación o del mandatario respectivo y reproducir los preceptos del artículo antecedente.

L. 52-10.- La asociación de financiación electoral o el mandata- rio financiero expedirá al donante un recibo cuyas condiciones de confección y utilización se determinarán por decreto en Consejo de Estado. El decreto determinará asimismo las condiciones en que los recibos expedidos por donativos de importe igual o inferior a 3.000 (tres mil) Euros concedidos por personas físicas no mencionarán el nombre del o de los candidatos amparados por el nombre de la lista beneficiaria.

L. 52-11. Para las elecciones a las que sea aplicable el artículo L. 52-14 se establece un tope (un plafond) de gastos electorales que no sean los de propaganda directamente asumidos por el Estado, acreditados por el candidato o lista de candidatos o por cuenta de ellos, durante el período especificado en el citado artículo.

El importe del tope se determinará en función del número de habi- tantes de la circunscripción electoral, conforme al siguiente cuadro: toPedeGAstoselectorAlesPorhAbitAnte

Tramo de población

Circunscrip.iónción Elecciones a concejal.es consejeros Elección departamento

Elección consejeros regionales Listas

Primera Vuelta Listas 2ªVuelta

Hasta 15.000 Habitantes 1,22 1,68 0,54 0,53 15.001-30.000 1,07 1,52 0,53 0,53 30.001-50.000 0,91 1,22 0,43 0,53 50.001-100.000 0,84 1,14 0,30 0,53 100.001-150.000 0,76 1,07 --- 0,38 150.001-250.000 0,69 0,84 --- 0,30 Más de 500.000 0,53 0,76 --- 0,23

Se fija en 38.000 (treinta y ocho mil) euros por candidato euros el techo de gastos, con un incremento de 0,15 (quince céntimos) euros por cada habitante de la circunscripción.

Son aplicables a las elecciones de consejeros de la Asamblea de Córcega (Assemblée de Corse) los topes fijados para las elecciones de consejeros regionales.

Los importes previstos en el presente artículo se actualizarán anualmente en función de los precios al consumo de las familias, excluyendo el del tabaco. No se procederá, sin embargo, a esta ac- tualización a partir de 2012 y hasta el año en el que fuere nulo el déficit oficial de las Administraciones públicas. El déficit se calculará conforme al párrafo segundo del artículo 3º del Reglamento el (CE) nº 479/2009, del Consejo, sobre aplicación del protocolo para el procedimiento en materia de déficits excesivos, anexo al Tratado por el que se crea la Comunidad Europea.

L. 52-11-1.- Los gastos electorales de los candidatos a elecciones a a las que sea aplicable el artículo 52-4 se reembolsarán por Estado a un tanto alzado (remboursement forfaitaire) del 47,5% (cuarenta y siete y medio por ciento) de su tope de gastos. No podrá, sin embargo, el reembolso exceder del importe de los gastos pagados por aportaciones personales de los candidatos identificados en sus cuentas de campaña.

No se hará el reembolso a tanto alzado a los candidatos que hayan obtenido menos del 5% (cinco por ciento) de los votos emitidos en la primera vuelta y que no se hayan atenido a lo dispuesto en el artículo 52-11, que no hayan depositado sus cuentas de campaña en el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo L. 52-12 o cuyas cuentas de campaña sean rechazadas por otras causas o que no hayan depositado su declaración de patrimonio, en caso de de que estén obligados a hacerla.

En el supuesto de que las irregularidades cometidas no den lugar al rechazo de las cuentas, la resolución sobre éstas podrá reducir el importe del reembolso fijo según el número y la gravedad de aquéllas.

L. 52-12.- Cada candidato o cada cabeza de lista que, estando sometido al tope establecido en el artículo 52-11, haya obtenido como mínimo el 1% (uno por ciento) de los votos emitidos deberá elaborar unas cuentas de campaña que reproduzcan desde el origen el conjunto de los ingresos percibidos y, según su naturaleza, el conjunto de los gastos comprometidos o efectuados para la elección, salvo los de la campaña oficial, por sí mismo o en su beneficio, en el lapso especificado en el artículo 52-4. La misma obligación es aplicable al candidato o al cabeza de lista que haya recibido donativos de personas físicas conforme al artículo L. 52-8 de este Código del modo previsto en el artículo 200 del Código General Tributario. Se entienden hechos en su beneficio los gastos destinados directamente al candidato y con su consentimiento por personas físicas que le presten apoyo, así como por los partidos y agrupaciones políticas que se hayan creado para dale apoyo o que se lo presten efectivamente. El candidato calculará e incluirá como ingresos o o gastos las ventajas directas o indirectas, las prestaciones de servicios y donativos en especie que haya recibido. Las cuentas de de campaña deberán reflejar equilibrio o bien un excedente. No podrán arrojar déficit.

A las 18 (dieciocho horas) a más tardar del décimo viernes tras la primera vuelta de votación cada candidato y cada cabeza de lista pre- sentes en dicha vuelta entregarán a la Comisión Nacional de Cuentas de Campaña y de Financiaciones Políticas sus respectivas cuentas de campaña y sus anexos, acompañada de los justificantes de ingresos, así como de las facturas, presupuestos (devis) y otros documentos adecuados para determinar el importe de los gastos pagados o com- prometidos por el candidato o su favor. Las cuentas se presentarán por un miembro del Colegio de Contables y de Contables Habilitados, el cual las someterá a examen y se asegurará de que contienen todos los justificantes documentales necesarios. No será, sin embargo, necesaria la presentación cuando no figure ningún gasto o ingreso en las cuentas de la campaña. En este caso el mandatario redactará una declaración de ausencia de gastos y de ingresos. Tampoco será necesario presentar declaración cuando el candidato o la lista que él haya encabezado haya obtenido menos del 1% (uno por ciento) de los votos emitidos y no haya recibido donativos de personas físicas del modo previsto en el artículo 200 del Código General Tributario.

A los efectos del artículo L. 52-11 no se incluyen en el tope de gastos los gastos de transporte aéreo, marítimo y fluvial debidamente justificados y declarados por los candidatos a elecciones legislativas, a elecciones senatoriales y a elecciones regionales dentro de cada uno de los departamentos de Ultramar.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo las cuentas de campaña en Guayana, Martinica y la Reunión se podrán depositar igualmente en la prefectura o la subprefectura a los efectos del pre- sente artículo. En caso de votación binominal se entienden por cuentas de campaña las del binomio de candidatos.

L. 52-13.-Los gastos declarados por candidatos que hayan actuado por separado antes de figurar en una misma lista se totalizarán y contarán como hechos en beneficio de la lista cuando ésta se haya constituido antes de la primera vuelta.

Lo gastos de los candidatos que hayan actuado separadamente antes de quedar reunidos en un binomio, se totalizarán y contarán como hechos en beneficio del binomio.

En caso de que se elabore una nueva lista para la segunda vuelta, los gastos a que se refiere el artículo L. 52-12 se totalizarán y con- tabilizarán a partir de la primera vuelta en beneficio de la lista a la que pertenecía el candidato que la encabece o, en defecto de ello, en beneficio de la lista de la que proceda el mayor número de candidatos incluidos en la lista nueva para la segunda vuelta.

L. 52-14.- Se crea un órgano administrativo independiente con el nombre de Comisión Nacional de Cuentas de Campaña y de Finan- ciaciones Políticas (Commission nationale des comptes de campagne

et des financements politiques).

La Comisión se compone de nueve miembros nombrados por decreto por cinco años:

– tres miembros titulares u honorarios Consejo de Estado desig- nados a propuesta de su vicepresidente, previo parecer de la Mesa;

– tres miembros titulares u honorarios del Tribunal de Casación (Cour de cassation), designados a propuesta de su primer vicepresi- dente, previo parecer de la Mesa;

– tres miembros titulares u honorarios del Tribunal de Cuentas (Cour des comptes), previo parecer de los presidentes de sala (après

avis des présidents de chambre).

En caso de vacante sobrevenida más de seis meses antes de que expire el mandato, se procederá, del modo previsto en este artículo, al nombramiento de un nuevo miembro, del mismo sexo que la persona a quien sustituya. Por excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, el mandato del sustituto expira en la fecha en que habría finalizado el de la persona sustituida.

A la primera renovación completa de los miembros de la Comi- sión posterior al 30 de abril de 2020 (dos mil veinte), los miembros procedentes de los órganos designados en los párrafos tercero al quinto serán dos hombres y una mujer. La proporción de sexos será la contraria para los miembros del tercer órgano. En las renovacio- nes completas ulteriores la proporción de sexos entre los miembros procedentes de cada órgano será la inversa de la de ese órgano con motivo de la renovación precedente.

La Comisión elegirá su propio presidente.

Se incluirán en los Presupuestos Generales del Estado (au budget

général de l’Etat) los créditos y empleos necesarios para el funcio-

namiento de la Comisión Nacional de Cuentas de Campaña y de Financiaciones Políticas.

No es aplicable a los gastos de la Comisión lo dispuesto en la Ley de 10 de agosto de 1922 (mil novecientos veintidós) sobre organización del control sobre compromisos de gasto.

Podrá la Comisión nombrar personal contratado (des agents con-

tractuels) para sus necesidades de funcionamiento.

El personal de los servicios de la Comisión sea funcionario o contratado, estará sujeto al secreto profesional sobre los hechos, actos

e informaciones de que haya podido tener conocimiento con motivo de sus funciones.

Podrá la Comisión requerir a los agentes de la Policía Judicial a que procedan a toda investigación que ella juzgue necesaria para el

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