LO 137.- Se prohíbe el mandato simultáneo de diputado y senador. Todo diputado elegido senado o todo senador elegido diputado deja por este hecho de pertenecer a la primera asamblea de la que era miembro. No se proclamará, si embargo, la vacante del escaño, en caso de haberse interpuesto recurso electoral, hasta después de la decisión del Consejo Constitucional confirmadora de la elección. No podrá en ningún caso el afectado participar en los trabajos de dos asambleas.
LO137-1.- Es incompatible el mandato de diputado con el de repre- sentante en el Parlamento Europeo. Todo diputado elegido miembro del Parlamento Europeo deja por este hecho de ejercer su mandato de parlamentario nacional. No se proclamará, sin embargo, la vacante, en caso de recurso electoral, hasta después de la resolución judicial que confirme la elección. Mientras tanto no podrá el interesado participar en los trabajos de la Asamblea Nacional.
LO 138. Quien tenga la condición de suplente (remplaçant) de un diputado o senador la perderá si fuere elegido diputado.
LO 139.- Es incompatible el mandato de diputado con la condición de miembro del Consejo Económico, Social y Medioambiental.
LO 140.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ordenanza nº 58-1270, de 22 de diciembre de 1958, por la que se dicta la Ley Orgánica del Estatuto de la Magistratura, es incompatible el desem- peño de funciones de magistrado con el ejercicio de un mandato de la Asamblea Nacional.
LO 141.- Es incompatible el mandato de diputado con el ejercicio de más de uno de los mandatos siguientes: consejero regional, con- sejero de la Asamblea de Córcega, consejero general(12), concejal de París, consejero de la Asamblea de Guayana, consejero de la Asamblea de Martinica o concejal de municipio sometido al sistema de votación previsto en el Capítulo Tercero del Título IV de este Libro.
LO 142.- Es incompatible el ejercicio de funciones públicas no electivas con el mandato de diputado.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:
1º) los profesores que en la fecha de su elección sean titulares de cátedras atribuidas a propuesta de cuerpos en los que se haya producido la (sic) vacante o encargados de direcciones de investigación, y
(12) N. del trad.- Es decir miembro de un Consejo de departamento (consejo general), órgano equivalente a la Diputación Provincial española.
2º) en los departamentos del Alto Rin, del Bajo Rin y del Mosela (13). Es aplicable el presente artículo a las funciones de miembro de la Comisión prevista en el artículo 25 de la Constitución(14).
LO 143.- Es incompatible con el mandato de diputado el ejercicio de funciones conferidas por un Estado extranjero u organización interna- cional y remuneradas con cargo a fondos de ese Estado u organización. LO 144.- Los encargados por el Gobierno de una misión temporal podrán compatibilizar su ejercicio con el mandato de diputado por un lapso que no exceda de seis meses.
LO 145- I.- Son incompatibles con el mandato de diputado las funciones de presidente, así como de director general o director general adjunto de empresas nacionales o entidades públicas nacionales. La misma incompatibilidad se aplicará a toda función que se ejerza de modo permanente en calidad de consejero de esas empresas o entidades.
A menos que el diputado sea designado en alguno de dichas funciones en calidad de tal, son incompatibles con el mandato de diputado las funciones de miembro del Consejo de Administración en empresas nacionales o entidades públicas nacionales, así como las funciones que se ejerzan en el seno de una autoridad administrativa independiente o de un órgano independiente.
Es incompatible con el mandato de diputado la función de pre- sidente de una autoridad administrativa independiente o de órgano independiente.
II.- No podrá el diputado designado por su condición de tal en una institución u organismo exterior percibir por este motivo remunera- ción, gratificación ni indemnización alguna.
(13) N. del trad.- Estos tres departamentos componen la región de Alsacia, en el ángu- lo nordeste del territorio metropolitano.
(14) N. del trad.- Se trata de una “comisión independiente” que, prevista en el citado art. 25 de la Constitución (pfo. tercero y último), está encargada de pronunciarse mediante dictamen público sobre todo proyecto o proposición de ley que delimite las circunscripcio- nes para elecciones de diputados o afecte al reparto de escaños entre diputados y senadores.
LO 146.- Son incompatibles con el mandato parlamentario las fun- ciones de jefe de empresa, presidente del Consejo de Administración, presidente o miembro de junta directiva, presidente del Consejo de Vigilancia, administrador delegado, director general, director general adjunto o gerente que se ejerzan en:
1º) sociedades, empresas o entidades que gocen, en forma de garantía de intereses, de subvenciones o, bajo forma equivalente, de ventajas garantizadas por el Estado o por un organismo público, a menos que las ventajas resulten de la aplicación automática de leyes o reglamentos de carácter general;
2º) sociedades que tengan exclusivamente un objeto financiero y que apelen públicamente al ahorro, así como las sociedades civiles autorizadas a dirigirse públicamente al ahorro, y los órganos de di- rección, equivalente, de ventajas aseguradas por el Estado o por una colectividad pública, salvo que estas ventajas deriven de la aplicación automática de normas legislativas o reglamentarias de carácter gene- ral; administración o gestión de estas sociedades;
3º) sociedades o empresas cuya actividad consista principalmente en obras, suministros o servicios por cuenta o bajo el control del Es- tado, de colectividad o de una entidad pública de empresas nacionales o de un Estado extranjero;
4º) sociedades o empresas con ánimo de lucro cuyo objeto sea la compra o venta de terrenos destinados a edificación cualquiera que sea la naturaleza de ésta, o que ejerzan una actividad de promoción inmobiliaria o de construcción de inmuebles de modo habitual, para su venta, y
5º) sociedades donde la mitad del capital consista en participa- ciones de sociedades, empresas o entidades del tipo indicado en los ordinales 1º, 2º y 3º del presente artículo;
Es aplicable lo dispuesto en el presente artículo a quienes, direc- tamente o por persona interpuesta, ejerzan de hecho la dirección de alguna de las entidades, sociedades o empresas citadas.
lo 146-1.- Se prohíbe a los diputados empezar a ejercer funciones de asesoramiento que no fuesen las suyas antes del principio de su mandato. No es aplicable, sin embargo, esta prohibición a los miembros de profesiones liberales sometidas a estatuto legislativo o reglamentario o que tengan un título protegido.
LO 147.- No podrán los diputados aceptar durante su mandato funciones del miembro del Consejo de Administración o del de Vigi- lancia de alguna de las entidades, sociedades o empresas citadas en el artículo 148.
LO 148.- No obstante lo dispuesto en los artículos LO 146 y LO 147, los diputados miembros de consejos regionales, consejos departamentales, la Asamblea de Guayana, la Asamblea de Martinica o de Ayuntamientos, podrán ser designados por estos organismos para representar a la región, al departamento, a la colectividad o al muni- cipio en organismos de interés regional o local, a condición de que éstos no tengan como finalidad propia hacer ni distribuir beneficios y de que el diputado no ocupe en ellos funciones retribuidas.
Podrán además los diputados, aun no siendo miembros del consejo regional, del consejo departamental, de la Asamblea de Guayana, de la Martinica o del Ayuntamiento, ejercer las funciones de presidente del Consejo de Administración, administrador delegado o miembro del Consejo de Administración de sociedades de economía mixta para el equipamiento regional o local o de sociedades cuyo objeto sea exclu- sivamente social, siempre que dichas funciones no estén retribuidas.
LO 149.- Se prohíbe a todo abogado colegiado (inscrit à un
barreau) que ostente un mandato de diputado, realizar directa o
indirectamente por conducto de algún socio, colaborador o secretario, salvo ante el Alto Tribunal de Justicia (la Haute Cour de justice) y el Tribunal de Justicia de la República, actuaciones profesionales en asuntos con ocasión de los cuales se entable procedimiento criminal ante jurisdicciones represivas por crímenes o delitos contra la nación, el Estado o el orden público (la paix publique) o en materia de prensa o de atentado al crédito o al ahorro. Le está prohibido en las mismas condiciones litigar o asesorar por cuenta de sociedades, empresas o
entidades citadas en los artículos L.O. 145 y L.O. 146 de las que no era abogado antes de ser elegido, o contra el Estado, empresas nacionales, colectividades o entidades públicas, salvo en los asuntos a que se refiere la Ley nº 57-1.424, de 31 de diciembre de 1957, por la que se atribuye a los tribunales judiciales la competencia sobre acciones de responsabilidad por daños y perjuicios causados por cualquier clase de vehículos y dirigidas contra personas jurídicas de derecho público.
LO 150.- No podrán los diputados hacer o consentir que figure su nombre con indicación de su cualidad de tal en anuncio alguno relativo a empresas financieras, industriales o comerciales. Serán castigados con pena de seis meses de prisión y multa de 3.750 (tres mil setecientos cincuenta) euros o con una de estas penas los fundadores, directores o gerentes de sociedades o entidades de objeto comercial, industrial o financiero que hayan hecho o permitido que figure el nom- bre de un diputado con mención de su cualidad de tal en la publicidad efectuada en interés de la empresa que dirijan o que se propongan fundar. En caso de reincidencia podrán estas penas elevarse a un año de prisión y multa de 7.500 (siete mil quinientos) euros.
LO 151.- El diputado que se halle en uno de los casos de incom- patibilidad previstos por el artículo L.O. 14º deberá poner fin a la situación renunciando al mandato que él mismo escoja, no más tarde del trigésimo día siguiente a la proclamación de los resultados de la elección que le haya hecho incurrir en incompatibilidad o, en caso de impugnación electoral, desde la fecha en que gane firmeza la sentencia que haya confirmado la elección.
A falta de opción en el plazo indicado cesará automáticamente el mandato local obtenido en la fecha más antigua.
En caso de elecciones ganadas el mismo día se declarará al intere- sado dimisionario de oficio del mandato obtenido en la circunscripción con el menor número de habitantes.
Si la causa de incompatibilidad surge después de las elecciones a la Asamblea Nacional, queda en las mismas condiciones a disposición del diputado electo la opción citada desde la fecha de proclamación de los resultados de la elección que le haya hecho incurrir en incom-
patibilidad o, si se ha interpuesto recurso electoral, a partir de la fecha en que sea firme la sentencia que haya confirmado dicha elección.
LO 151-1.- Al trigésimo día, a más tardar, de la entrada en funciones del diputado o, si se hubiere formulado recurso electoral, desde la decisión del Consejo Constitucional, el diputado incurso en uno de los casos de incompatibilidad de los artículos LO 139, LO 140 y LO 142 a LO 148 renunciará a las funciones o los mandatos incompatibles con su mandato parlamentario. Si fuere empleado público, solicitará su pase a la situación especial prevista por su respectivo estatuto.
LO 151-2.- La Mesa de la Asamblea Nacional examinará la cuestión de compatibilidad entre el mandato parlamentario y las actividades pro- fesionales o de interés general citadas por el diputado en su declaración de intereses y actividades conforme al ordinal 11º del número III del artículo 135-1. En caso de duda sobre dicha compatibilidad, se elevará la cuestión al Consejo Constitucional por la Mesa de la Asamblea Nacional, el Guardasellos-Ministro de Justicia o el propio diputado.
Si el Consejo Constitucional decide que existe incompatibilidad, el diputado debe regularizar su situación no más tarde del trigésimo día consecutivo a la notificación de la decisión.
En defecto de lo que antecede el Consejo Constitucional declarará la dimisión de oficio.
LO 151-3.- El diputado que no haya observado lo dispuesto en el artículo LO 149 o en el LO 150 será declarado dimisionario de oficio por el Consejo Constitucional, a instancias de la Mesa de la la Asamblea Nacional o del Guardasellos-Ministro de Justicia.
LO 151-4.- Se notificará inmediatamente al Presidente de la Asam- blea Nacional y al Ministro del Interior la dimisión de oficio declarada por el Consejo Constitucional. Esta dimisión no lleva, sin embargo, aparejada inelegibilidad.
LO 152.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ordenanza nº 48-1.067, de 7 de noviembre de 1958, por la que se aprueba la Ley
Orgánica del Consejo Constitucional, son incompatibles las funciones de miembro del Consejo Constitucional con las de diputado.
Se entenderá que los diputados que sean nombrados miembros del Consejo Constitucional optan por esta segunda función si no han expresado voluntad en contrario en los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento.
LO 153.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo primero de la Ordenanza nº 58-1.099, de 17 de noviembre de 1958, por la que se aprueba la Ley Orgánica de aplicación del artículo 23 de la Constitución, la incompatibilidad establecida por dicho artículo 23 entre el mandato de diputado y las funciones de miembro del Gobierno surte efecto al expirar un lapso de un mes desde el nombramiento como miembro del Gobierno. Durante dicho período el diputado nombrado miembro del Gobierno no podrá participar en ninguna votación (scrutin) ni percibir indemnización alguna como tal parlamentario. No surtirá efecto, sin embargo, la incompatibilidad si el Gobierno dimite antes de expirar dicho plazo.
……… Capítulo V.- De las declaraciones de candidatura
L.154.- Los candidatos harán una declaración por escrito con su firma, apellido, nombres, sexo, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y profesión.
Se adjuntarán a esta declaración los documentos adecuados para acreditar que el candidato tiene dieciocho años cumplidos y reúne los requisitos para ser elector.
Para la primera vuelta de votación se adjuntarán asimismo los documentos demostrativos de que el candidato ha procedido a la declaración de mandatario prevista en los artículos L.52-54 y L. 52-6. o, si no lo ha hecho, los documentos previstos en el primer párrafo de los dos artículos citados.
L.155.- La declaración indicará el nombre, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y profesión de la persona llamada a suplir al candidato electo en caso de quedar vacante el escaño, y debe ir acompañada de la aceptación del suplente por escrito. El suplente debe reunir las condiciones de elegibilidad exigidas a los andidatos y adjuntar los documentos que acrediten que reúne esas condiciones. Nadie podrá figurar como suplente en más de una declaración de candidatura, ni ser al mismo tiempo candidato y suplente de otro candidato.
L. 156.- Nadie puede ser candidato en más de una circunscripción. Si, contra lo dispuesto en el presente artículo, alguien se presenta como candidato en más de una circunscripción, no se registrará su candidatura.
L.157.- Las declaraciones de candidatura se depositarán por du- plicado en la prefectura no más tarde de las 18 (dieciocho) horas del cuarto viernes anterior al día de la votación, debiendo hacerse la entrega personalmente por el candidato o por su suplente. Se expedirá a quien haga la entrega un recibo provisional.
(el original salta del 157 al 159)
L.159.- Si la declaración de candidatura no reúne los requisitos exigidos en los artículos precedentes, el prefecto dará traslado dentro de las veinticuatro horas al tribunal administrativo, el cual se pronun- ciará en un plazo de tres días, Su decisión sólo puede ser recurrida ante el Consejo Constitucional.
L.160.- Se prohíbe inscribir como candidato a una persona inele- gible. Debe en todo caso ir motivada la negativa de inscripción.
No podrá ningún candidato presentar para la segunda vuelta a un suplente distinto del que haya designado en su declaración de candidatura para la primera.
Son aplicables a las declaraciones de candidatura para la votación en segunda vuelta los párrafos segundo y tercero del artículo L.157
y lo dispuesto en el artículo L.159. En este caso el tribunal adminis- trativo resolverá en las veinticuatro horas siguientes.
L.163.- Si un candidato falleciere después de haber expirado el plazo previsto para la entrega de declaraciones de candidatura, su suplente asumirá la cualidad de candidato, pudiendo designar a su vez nuevo suplente. Si fallece un suplente en el mismo período, puede el candidato designe uno nuevo.
Capítulo VI.- De la propaganda.
L.164.- Se abre la campaña electoral a partir del vigésimo día antes de la fecha de votación y desde ese mismo día será aplicable lo dispuesto en el artículo L.51.
L.165.- Se determinarán por decreto acordado en Consejo de Estado el número y las dimensiones de los carteles que cada candidato puede colocar en los emplazamientos y paneles de anuncios a que se refiere el artículo L. 51, así como el número y dimensiones de las papeletas de voto que el candidato puede hacer imprimir y enviar a los electores.
A reserva de lo dispuesto en el artículo L. 163, las papeletas de voto deben especificar el nombre del candidato y el del suplente.
Se prohíben la impresión y el uso en forma alguna de cualquier otro tipo de circular, cartel o papeleta.
L.166.- Veinte días antes de la fecha de las elecciones se estable- cerá para cada circunscripción una comisión encargada de asegurar el envío y la distribución de todos los documentos de propaganda electoral, y cuya composición y funcionamiento se fijarán por decreto en Consejo de Estado. Los candidatos designarán un mandatario que participará en los trabajos de la comisión con voz pero sin voto (avec
voix consultative).
L.167.- El Estado asume los gastos derivados de las operaciones efectuadas por las comisiones instituidas por el artículo L. 166, así como los que resulten de su funcionamiento.
Se reembolsará además a los candidatos que hayan obtenido como mínimo el 5% (cinco por ciento) de los votos emitidos el coste del papel y de la impresión de las papeletas de voto, carteles y circulares, así como los gastos de anuncio.
L.167-1I. – Los partidos y agrupaciones podrán utilizar las antenas del servicio público de radiodifusión y de televisión para sus campa- ñas en las elecciones legislativas. Cada emisión se retransmitirá por las sociedades nacionales de televisión y de radiodifusión de sonido.
II.- Para la primera vuelta de la votación se pondrá un espacio de tres horas a disposición de los partidos y agrupaciones representados por grupos parlamentarios de la Asamblea Nacional.
Podrá dividirse este espacio en dos series iguales, una asignada a los grupos que pertenezcan a la mayoría y la otra a los demás.
Se determinará por acuerdo entre los presidentes de los grupos interesados el tiempo para cada agrupación o partido en cada una de las series de emisiones. De no haber acuerdo amistoso (À défaut
d’accord amiable), se hará el reparto por los miembros de la Mesa
de la Asamblea Nacional saliente a la vista, en particular, de la im- portancia numérica de los grupos parlamentarios, incorporándose a la Mesa para esta deliberación los presidentes de grupo.
Las emisiones que precedan a la segunda vuelta durarán una hora y treinta minutos y se repartirán entre los mismos partidos y agrupa- ciones y en la misma proporción.
III.- Todo partido o agrupación que no esté representado por un grupo parlamentario en la Asamblea Nacional tendrá acceso, si lo solicita, a las emisiones del servicio público de comunicación audio- visual por siete minutos en la primera vuelta y cinco minutos en la segunda, a condición de que 75 (setenta y cinco) candidatos como mínimo hayan hecho constar en su declaración de candidatura su adhesión para que se aplique el procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo 9º de la Ley nº 88-277, de 11 de marzo de 1988, sobre Transparencia Financiera de la Vida Política.
Se concederá la habilitación a estos partidos o agrupaciones del modo que se establezca por decreto.
IV.- Se fijarán por el Consejo Superior Audiovisual, previa consulta a los Consejos de Administración de las sociedades nacionales de tele- visión y radiodifusión, las condiciones de producción, programación y difusión de las emisiones.