L. 298.- Los candidatos deben firmar declaración de su nombre, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y profesión.
L. 299.- En los departamentos donde las elecciones tengan lugar por el sistema mayoritario, cada candidato debe indicar en su decla- ración de candidatura el nombre, apellidos, sexo, fecha y lugar de nacimiento, domicilio y profesión de la persona llamada a sustituirle como senador en los supuestos previstos en el artículo L.O. 319, adjuntando la aceptación del sustituto, quien debe reunir también los requisitos de elegibilidad exigidos a los candidatos, El candidato y el sustituto deben ser de sexo diferente.
Nadie podrá figurar como sustituto en más de una declaración de candidatura ni ser al mismo tiempo candidato y sustituto de otro candidato. No se podrá tampoco designar para la segunda vuelta a persona que no sea la que figure en la declaración de candidatura para la primera.
L. 300.- En los departamentos donde las elecciones se hagan por representación proporcional, cada lista de candidatos debe comprender dos nombres más, como mínimo, del número de escaños a cubrir, sin que pueda ser superior a uno la diferencia entre el número de candidatos de uno u otro sexo. Cada lista estará compuesta alternativamente de un candidato de cada sexo. Además de los datos enumerados en el artículo L. 298, la declaración debe indicar el título de la lista y el orden de presentación de los candidatos. Las declaraciones colectivas para cada lista se harán por el respectivo mandatario. No podrá efectuarse cambio alguno en la composición de la lista más que por retirada de ésta y depósito de una nueva declaración. La declaración de retirada debe llevar la firma de la totalidad de los candidatos, no pudiendo hacerse la retirada hasta que expire el plazo previsto para depósito de las declaraciones de candidatura. En caso de fallecimiento de uno de
los candidatos durante la campaña electoral los demás candidatos de la lista tienen derecho a sustituirlo hasta la víspera de la votación por un nuevo candidato en el puesto que ellos mismos estimen oportuno.
L. 301.- En primera vuelta las declaraciones de candidatura deben depositarse por duplicado en la prefectura a las 18 (dieciocho) horas, a más tardar, del tercer viernes que preceda a la votación.
Se entregará al depositante (au déposant) un recibo provisional (un reçu provisoire) de la declaración. Se expedirá recibo definitivo dentro de los cuatro días siguientes al depósito de la declaración de candidatura si ésta se ajusta a lo dispuesto por la legislación vigente.
L. 302.- Se prohíben las candidaturas múltiples. Nadie puede ser candidato en una misma circunscripción en varias listas ni serlo en más de una circunscripción.
L. 303.- Si una declaración no cumple los requisitos establecidos en los artículos precedentes, el prefecto dará traslado dentro de las vein- ticuatro horas siguientes al tribunal administrativo, el cual resolverá en un plazo de tres días. Su resolución sólo podrá impugnarse previo recurso contra la elección misma, ante el Consejo Constitucional.
L. 304.- Es aplicable lo dispuesto en el artículo L.O. 180.
L. 305.- En los departamentos donde se aplique el sistema mayori- tario, cada candidato a la segunda vuelta depositará en la prefectura, media hora, como mínimo, antes de la fijada para la apertura de la votación, una declaración ajustada a lo dispuesto en los artículos L. 298 y L. 299, de la que se expedirá recibo inmediatamente,
No podrá ser candidato en segunda vuelta quien no se haya pre- sentado a la primera.
Capítulo V:- De la propaganda.
(Falta el art. L.306 en el original francés)
L. 307.- Son aplicables la Ley de 23 de junio de 1881 (mil ocho- cientos ochenta y uno), de libertad de reunión, salvo su artículo 5º; la
Ley de 28 de marzo de 1907 (mil novecientos siete) sobre reuniones públicas, y la Ley de 20 de julio de 1881 (mil ochocientos ochenta y uno) sobre Libertad de Prensa. Sin embargo en los departamentos del Alto Rin, del Bajo Rin y de Mosela(15) los artículos 14 y 15 de dicha Ley sólo se aplican a reserva de lo dispuesto en la ley local de 20 de julio de 1906 (mil novecientos seis).
L. 308.- Se establecerán por decreto en Consejo de Estado el número, las dimensiones y las formas de envío de las circulares y papeletas de voto que los candidatos pueden hacer imprimir y remitir a los miembros del órgano electoral. El Estado correrá con los gastos de envío de dichas circulares y papeletas y reembolsará asimismo el coste del papel y los gastos de impresión de circulares y papeletas a los candidatos que hayan obtenido en votación proporcional, el 5% (cinco por ciento) como mínimo de los votos emitidos o, en votación por el sistema mayoritario, el 10% (diez por ciento), por lo menos, de los votos emitidos en una de las dos vueltas.
L. 308-1.- Será aplicable a las elecciones senatoriales el Capítulo V bis del Título Primero del Libro Primero.
El límite máximo de gasto para la elección de senadores es de 10.000 (diez mil) Euros por candidato por lista, si bien se incremen- tará en un:
1º) 0,05 (cero coma cero cinco) euros por habitante del departa- mento donde se elijan dos senadores o menos de dos, y en un
2º) 0,02 (cero coma cero dos) euros por habitante donde se elijan tres senadores o más.
Los importes fijados en el presente artículo se actualizarán anual- mente por decreto, conforme a la evolución del índice de precios al consumo familiar, exceptuado el del tabaco.
(15) N. del trad.- Los tres departamentos citados constituían históricamente la mayor parte del territorio conocido como Alsacia-Lorena. Actualmente los del Alto y el Bajo Rin constituyen la región administrativa de Alsacia y el de Mosela forma parte de la de Lorena.
Capítulo VI: De las operaciones preparatorias.