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De los requisitos de elegibilidad y causas de elegibilidad L.194 Sólo pueden ser elegidos consejero de departamento quie-

In document Francia. Código Electoral (página 102-106)

nes hayan cumplido los dieciocho años de edad.

Son elegibles al consejo de departamento todos los ciudadanos ins- critos en un censo electoral que acrediten que deberían estar inscritos antes del día de la elección, que estén domiciliados en el departamento y los ciudadanos que, sin tener domicilio en él, estén inscritos en el censo de impuestos directos (rôle des contributions directes) a 1º de enero del año en que tenga lugar la elección o justifiquen que deberían estar inscritos en esa fecha o hayan heredado después de ella una propiedad inmobiliaria en el departamento.

L.194-1.- No podrá el Controlador General de los centros de privación de libertad, durante el desempeño del cargo, ser candidato a un consejo de departamento si no ha estado ejerciendo el mismo mandato antes de su nominación.

L.194-2.- No podrá el Defensor de los Derechos, durante el des- empeño del cargo, ser candidato a un consejo de departamento.

L.195.- No pueden ser elegidos consejeros del departamento: 1º) los prefectos en el departamento donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de tres años; los subprefectos, secretarios generales directores de gabinete del prefecto o subprefectos en misión especial a las órdenes de un prefecto, así como los secretarios en jefe de subprefectura, en el departamento donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

2º) los magistrados de carrera o del Ministerio Fiscal de tribunales de apelación dentro de la jurisdicción territorial donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

3º) los miembros de tribunales administrativos, así como los ma- gistrados y secretarios generales de tribunales regionales de cuentas,

dentro de la jurisdicción territorial donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

4º) los magistrados de Tribunales de Gran Instancia y de instancia dentro de la jurisdicción territorial donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

5º) los oficiales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire en toda cir- cunscripción comprendida en un ámbito de jurisdicción donde hayan ejercido su autoridad con mando en plaza, desde menos de un año;

6º) los funcionarios de policía en activo en los cantones donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

7º) en los departamentos donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año, los ingenieros jefes, los ingenieros jefes adjuntos y los ingenieros de Caminos;

8º) los ingenieros del servicio ordinario de Minas dentro de la jurisdicción territorial donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

9º) los rectores de academia en todos los departamentos compren- didos en el centro académico donde ejerzan o hayan ejercido el cargo desde menos de un año;

10º) los inspectores de centros académicos y los de enseñanza pri- maria en el departamento donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

11º) los agentes y contables de toda clase que actúen en calidad de funcionarios, destinados a la determinación de bases imponibles, liquidación y recaudación de impuestos directos o indirectos y al pago de gastos públicos de cualquier clase, en el departamento donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

12º) los directores departamentales e inspectores principales de correos y telecomunicaciones en el departamento donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

13º) los ingenieros jefes encargados de la dirección de centros del Servicio de Manufacturas de Tabacos, los inspectores de Manufactu- ras de Tabacos y los directores del Servicio de Cultivo y Almacenes de Tabaco en el departamento donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

14º) los ingenieros en jefe, ingenieros principales e ingenieros de Obras Públicas y Jefaturas Agrarias y de Montes en los cantones donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

15º) los inspectores de instrumentos de medida donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

16º) los directores departamentales e inspectores de Sanidad y Asistencia Social en el departamento donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año;

17º) los directores y jefes de servicios regionales de las Adminis- traciones civiles del Estado en los departamentos donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año, y

18º) los miembros del gabinete del Presidente de la Asamblea y los miembros del gabinete del Presidente del Consejo Ejecutivo de Córcega, los directores generales, los directores, directores adjuntos, jefes de servicio y jefes de sección de la colectividad territorial de Córcega y de sus entidades públicas en los departamentos de Córcega- Sur y Córcega Alta donde ejerzan o hayan ejercido su función desde menos de un año.

No son aplicables los plazos de los ordinales 2º al 19º a los candidatos que en la fecha de la elección ya puedan legalmente ejercer su derecho de jubilación.

L.196.- No pueden ser elegidos en el departamento donde ejerzan sus funciones hasta un año después de haber cesado en ellas, los ve- terinarios inspectores en jefe, los veterinarios inspectores principales y los veterinarios inspectores encargados de funciones de director de servicios veterinarios.

No pueden ser candidatos donde ejerzan o hayan ejercido su fun- ción desde menos de un año los ingenieros en jefe y los ingenieros agrónomos destinados a una Jefatura de Servicios Agrónomos o una Inspección Fitosanitaria.

L.197.- No podrán presentarse candidatos las personas declaradas inelegibles en virtud de los artículos L.118-3, L.118-4, L 136-1 ó LO 136-3.

(el original salta del 197 al 199)

L.199.- Son inelegibles las personas designadas en el artículo L. 6 y las que hayan sido privadas de su elegibilidad por sentencia judicial en virtud de las leyes que lo autoricen.

L. 200.- No pueden ser elegidos los mayores de edad bajo tutela o curatela.

(el original salta del 200 al 203)

L. 203.- Nadie puede ser elegido si ha sido sancionado con multa o responsable solidario del pago de una multa, en virtud de los artículos 3º y 7º (2) de la Ordenanza de 18 de octubre de 1944 (mil novecientos cuarenta y cuatro) de confiscación de beneficios ilícitos, texto modifi- cado por la de 6 de enero de 1945 (mil novecientos cuarenta y cinco). L. 204.- Los consejeros de departamento que, en las circunstancias previstas en los artículos 34 y 91 de la Ley de 10 de agosto de 1871 (mil ochocientos setenta y uno) hayan sido condenados y excluidos del consejo departamental, no pueden ser elegidos para el consejo del departamento durante los tres años siguientes a la condena.

Son inelegibles por un año para el Consejo del departamento los consejeros de departamento declarados dimisionarios de oficio en virtud del artículo L. 3.121-4 del Código de Entidades Territoriales (code général des collectivités locales).

L. 205.- Todo consejero de departamento que por causa sobrevenida con posterioridad a su elección, se encuentre incurso en alguno de los casos de inelegibilidad previstos en los artículos L.195, L.196, L.199 y L.200, o afectado por alguna de las incapacidades que den lugar a la pérdida de la condición de elector, será declarado dimisionario de oficio por el representante del Estado en el departamento, salvo reclamación ante el tribunal administrativo dentro de los diez días de la notificación, y salvo recurso al Consejo de Estado conforme a los artículos L.222 y L. 223. No surtirá efecto suspensivo el recurso, en su caso, contra la notificación del prefecto si el consejero es declarado dimisionario de oficio tras ser condenado penalmente en firme por

sentencia que lleve aparejada la pérdida de los derechos cívicos y electorales.

Será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo al caso en que la causa de inelegibilidad sea anterior a la elección pero se haya puesto en conocimiento del representante del Estado en el departamento con posterioridad al registro de la candidatura.

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