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7. Algunas Cartas de Derechos regionales vigentes y el derecho al desarrollo

1.1. Bolivia

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en vigencia desde 2009, estableció entre los fines y funciones esenciales del Estado el de “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las

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naciones, los pueblos y la comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”207.

Y fijó como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos tanto departamentales como municipales la de “Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción”208.

1.2. Brasil.

Ya en su Preámbulo, la Constitución de la República Federativa del Brasil209

refiere expresamente al desarrollo en estos términos: “Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, para instituir un Estado Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin preconceptos…”.

Luego, a lo largo de su articulado reitera esa noción, en especial al dedicarse al tratamiento de la educación y la cultura. En su artículo 205 puede leerse: “La educación, derecho de todos y deber del Estado y de la familia, será promovida e incentivada con la colaboración de la sociedad, tendiendo al pleno desarrollo de la persona, a su preparación para el ejercicio de la ciudadanía y a su cualificación para el trabajo”. Y en el mismo sentido, el artículo 216 dispone: “El Sistema Nacional de Cultura (…) teniendo por objeto promover el desarrollo humano, social y económico con pleno ejercicio de los derechos culturales…”.

1.3. Colombia.

La Constitución Colombiana ha ido incluyendo a través de sus sucesivas modificaciones al desarrollo, en general, con referencia al económico y social. Pero también lo ha hecho específicamente al referirse a la persona y a los niños.

En efecto, el artículo 16 reconoció que “…Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

207

Art. 9º, inc. 2º.

208 Art. 300, inc. 2º y art. 302, inc. 2º, respectivamente.

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Y en el artículo 44 se estableció como obligación de la familia, la sociedad y el Estado la de “…asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos…”210.

1.4. Chile.

La Constitución Política de la República de Chile211 regula en su Capítulo III los

derechos y deberes constitucionales y dentro de ese marco dispone en su Artículo 19, apartado 10, en lo que aquí interesa: “…La educación tienen por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida…”.

1.5. Ecuador.

En Ecuador la Constitución212 incorporó al desarrollo en numerosas disposiciones.

A modo de ejemplo cabe señalar que el artículo 3º estableció como deber primordial del Estado el de “Planificar el desarrollo nacional, (…) promover el desarrollo sustentable” y “…Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio”213.

Y dispuso que la educación “…se centrará en el ser humano y garantizará su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar. La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico para el desarrollo nacional”214.

También se incluyó ese concepto al establecer que el Estado, la sociedad y la familia deben promover de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes215, y al determinar que el Estado protegerá, promoverá y coordinará la

210

Según textos de la Constitución Política de Colombia de 2013.

211 Texto de 1980 con las sucesivas reformas hasta 2005. 212 Vigente desde 2008. 213 Incs. 5º y 6º. 214 Art. 27. 215 Arts. 44 y 69.

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cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas216.

Por otra parte, el desarrollo humano se incorporó en dos disposiciones, a saber: en el artículo 59, que reconoció “…los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible…”, y en la Trigésima Disposición Transitoria, al mencionar los “…programas de desarrollo humano en ejecución…”.

1.6. Paraguay.

La Constitución de la República de Paraguay217 hace mención al tema que aquí

se analiza al disponer en su artículo 7º referido al medio ambiente: “…Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental”.

Además, como sucede en general, se hace alusión al tópico del desarrollo, al tratar los derechos vinculados con la educación. El artículo 73 establece: “Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana…”.

1.7. Perú.

En Perú, la Constitución Política aprobada en 1993 también incorporó el concepto de desarrollo y dispuso ya en su artículo 1º que la “…defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Y, consecuentemente, en el artículo 2º reconoció como derechos fundamentales de la persona: la vida, la identidad, la integridad moral, psíquica y física y el derecho “…a su libre desarrollo y bienestar…”, así como al “…adecuado desarrollo de su vida”218.

Además, se fijó como finalidad de la educación “…el desarrollo integral de la persona humana”219.

216

Art. 381.

217

En su texto actualmente vigente, de 1992.

218 Art. 2º, incs. 1º y 22, respectivamente. 219 Art. 13.

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1.8. Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela220 fijó como fines

esenciales del Estado, entre otros, “…la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…”221

Asimismo dispuso que el Estado debe proteger a las familias “…como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”222.

Y en el artículo 112 estableció que todas las personas “…pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”.

También incorporó al desarrollo humano en el artículo 299, en los siguientes términos: “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad…”.