E
l artículo 1976 del Código civil derogó “todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común”, pero esta derogación se limitaba al “Dere- cho civil llamado de Castilla” y no comprendía ni las leyes especiales declaradas subsis- tentes por el propio Código ni los llamados Derechos forales (base 27). La Ley de Bases del Código civil, de 11 de mayo de 1888, había renunciado a un Código civil único y exclusivo para toda España. De acuerdo con su artículo 5, las provincias y territorios en que subsis- te derecho foral “lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteraciónsu actual régimen jurídico escrito o consuetudinario por la publicación del Código, que regirá tan solo como supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquellas por sus leyes especiales”. Este artículo pasaría a ser el artículo 12 del Código civil.
El artículo 13 del Código civil (artículo 7 de la Ley de Bases) dispuso que, en Aragón, el Código civil comenzaría a regir “al mismo tiempo que en las provincias no aforadas en cuanto no se oponga a aquellas de sus disposiciones forales o consuetudinarias que actualmente estén vigentes”. Es decir, el Código civil tenía valor de Derecho supletorio de primer grado en Aragón.
El artículo 6 de la Ley de Bases estableció que “el Gobierno, oyendo a la Comisión de códigos”, presentaría a las Cortes unos “Apéndices al Código civil en que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territo- rios donde hoy existen”. Sólo llegó a convertirse en ley, en 1926, el Apéndice del Derecho civil de Aragón, aprobado por Decreto de 7 de diciembre de 1925 (que entró en vigor el 2 de enero de 1926).
El Apéndice constaba de 78 artículos, que se presentaban bajo rúbricas no numeradas, siguiendo el orden de materias del Código civil, como si fueran simples excepciones al mismo. El artículo 1 del Apéndice apuntaba en esta dirección, al establecer que “según está preceptuado por los artículos 12 y 13 del Código Civil, las disposiciones forales del presente Apéndice regirán en Aragón, no obstante lo estatuido por aquella ley común acerca de los respectivos casos y asuntos”. El Apéndice se ocupaba de las relaciones jurídicas entre ascendientes y descendientes, la ausencia, la tutela y la mayor edad (ar- tículos 2—13, en lo que correspondería al libro I del Código); las servidumbres (artículos 14—16, que correspondería al libro II), los testamentos y sus formas, la herencia, la insti- tución de herederos, la legítima, la sustitución y la desheredación, la sucesión intestada y disposiciones comunes a las herencias con testamento o sin (artículos 15—47, que correspondería al libro III) y los contratos sobre bienes concernientes al matrimonio, la sociedad conyugal tácita, la sociedad conyugal paccionada, la viudedad, el contrato de compra y venta y los contratos especiales sobre ganadería (artículos 48—77, que corres- pondería al libro IV). El artículo 78 contenía una disposición final derogatoria, conforme a la cual: “Desde que entre en vigor el presente Apéndice, quedará totalmente derogado el Cuerpo legal denominado “Fueros y Observancias del Reino de Aragón”. Es decir, que
hasta el año 1926 estuvieron en vigor los fueros y Observancias.
En el contexto del proceso compilador de los Derechos forales, se aprobó como Ley 15/1967, de 8 de abril, la Compilación del Derecho civil de Aragón. La Compilación tuvo como base los trabajos de un Seminario dirigido por el profesor Lacruz Berdejo e inte- grado por profesores y profesionales. Este Seminario redactó el borrador de un texto articulado, junto a unos informes que explican el contenido de gran parte de la Compi- lación. La Comisión aragonesa nombrada por el Ministerio de Justicia revisó el borrador, manteniéndolo en muchos de sus puntos: un primer proyecto de 1962 fue sometido a información pública, y el segundo proyecto de 1963, fue enviado a la Comisión general de codificación, y después aprobado como ley estatal por las Cortes.
La Compilación del Derecho civil de Aragón estaba formada por ciento cincuenta y tres artículos, divididos en un título preliminar (“Las normas en el Derecho civil de Aragón”) y cuatro libros. El Libro I, Derecho de la persona y de la familia (artículos 4—88, de los que los artículos 23 a 88 han sido derogados y sustituidos por la Ley de régimen económico
matrimonial y viudedad de 2003); el Libro II, Derecho de sucesiones (artículos 89—142: derogado y sustituido por la Ley de Sucesiones por causa de muerte, de 1999); el Libro III, Derecho de bienes (artículos 143—148) y el Libro IV, Derecho de obligaciones (artícu- los 149—153). Contenía, además, una disposición derogatoria del Apéndice, otra final y doce transitorias. La propia Compilación determinaba el sistema de fuentes del Derecho civil aragonés, reconociendo como tales, junto a la ley, a la costumbre y a los principios generales en los que tradicionalmente se inspira el ordenamiento jurídico aragonés.
Evolución del Derecho aragonés en
el marco autonómico
E
sta es la situación del Derecho aragonés cuando en el año 1978 se promulga la Constitución española. La opción constitucional por un estado plurilegislativo y el abandono del designio unificador son los datos de mayor impacto de la Constitución sobre los Derechos forales. De acuerdo con la Constitución y con el Estatuto de Auto- nomía de Aragón, la competencia para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés es ahora exclusiva de las Cortes de Aragón.Después de la Constitución, la primera reforma de la Compilación tuvo lugar por la Ley de las Cortes de Aragón de 25 de mayo de 1985, con la finalidad de adaptar un texto de 1967 a los principios constitucionales, al igual que se hizo en esos años con el Código civil (reforma de 1981) y con otras Compilaciones forales. La Ley aragonesa 3/1985, de 21 de mayo, en el ejercicio de la competencia legislativa constitucional y estatutaria- mente atribuida a Aragón para la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil foral o especial, a la vez que introducía en su articulado algunas modificaciones dirigidas, principalmente, a su adecuación a los principios de la Constitución de 1978, adoptó e integró en el Ordenamiento jurídico aragonés el texto normativo de la Compi- lación dejando fuera, lo que en el caso aragonés carece de sentido, el Preámbulo. La Ley Ley 3/1988 de 25 de abril, sobre equiparación de los hijos adoptivos, por la que se estableció expresamente que los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos de- rechos y obligaciones que los hijos por naturaleza, fue impugnada por el presidente del Gobierno de la Nación ante el Tribunal Constitucional. La sentencia del Tribunal Cons- titucional de 12 de marzo de 1993 resolvió el recurso de inconstitucionalidad a favor de la competencia aragonesa y, además, lo hizo razonando acerca de lo que significa la garantía autonómica de la foralidad civil y el alcance de la competencia autonómica sobre la legislación civil foral:
“El concepto constitucional (artículo 149.1.8ª) y estatutario (artículo 35.1.4 Esta- tuto de autonomía de Aragón) de «desarrollo» del propio Derecho civil, especial o foral, debe ser identificado a partir de la ratio de la garantía autonómica de la foralidad civil que establece aquel precepto de la Norma fundamental. La Cons-
puedan ser objeto no ya de «conservación» y «modificación», sino también de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico y reconoce, de este modo, no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro, de tales ordenamientos preconstitucionales. Ese crecimiento, con todo, no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos, pues no cabe aquí olvidar que la posible legislación autonómica en materia civil se ha admitido por la Constitución no en atención, como vimos, a una valoración ge- neral y abstracta de lo que pudieran demandar los intereses respectivos (artículo 137 de la Constitución) de las Comunidades Autónomas, en cuanto tales, sino a fin de garantizar, más bien, determinados Derechos civiles forales o especiales vigentes en ciertos territorios. El término «allí donde existan» a que se refiere el artículo 149.1.8ª de la Constitución, al delimitar la competencia autonómica en la materia, ha de entenderse más por referencia al Derecho foral en su conjunto que a instituciones forales concretas.
Sin duda que la noción constitucional de «desarrollo» permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquel Derecho, pues lo contrario llevaría a la inadmisible identificación de tal concepto con el más res- tringido de «modificación». El «desarrollo» de los Derechos civiles forales o espe- ciales enuncia, pues, una competencia autonómica en la materia que no debe vincularse rígidamente al contenido actual de la Compilación u otras normas de su ordenamiento. Cabe, pues, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en la Compilación dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta según los principios informadores peculiares del Derecho foral.
Lo que no significa, claro está, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la dispo-
nibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el artículo 149.1.8ª de la Constitución, por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía com- petencial, garantizar.
El criterio expuesto permite ya una valoración de conjunto —esto es, sin perjuicio del posterior examen de cada precepto impugnado— de la Ley 3/1988, de las Cortes de Aragón. Esta Ley —hemos de reiterar— no disciplina la constitución de la adopción, sino un aspecto general de sus efectos, y en cuanto tal, aunque se proyecte sobre un instituto ajeno, hasta su incorporación, al vigente Derecho civil aragonés, no puede calificarse, sólo por ello, de inconstitucional. Existe una relación entre la adopción y el Derecho propio de Aragón que legitima constitu- cionalmente la regulación que se contiene en la Ley impugnada, que no puede considerarse ajena o desvinculada del Derecho civil foral, sino más bien como una norma que se incardina en el Derecho familiar y sucesorio de Aragón. Para demostrarlo basta, en efecto, con advertir que la actual Compilación arago- nesa ordena relaciones e institutos jurídicos respecto de los cuales el status fami-
liae del adoptado aparece en indiscutible conexión. Así ocurre, significadamente,
con la regulación tanto «de las relaciones entre ascendientes y descendientes» (Título II del Libro Primero), como «de las relaciones parentales y tutelares» (Títu- lo III del mismo libro) y lo mismo cabe predicar de la disciplina del «Derecho de sucesión por causa de muerte» (Libro II), regulaciones, unas y otras, en las que la Compilación se refiere, expresa o tácitamente, a la posición jurídica (derechos y obligaciones) de los «hijos y descendientes», normativa ésta, por lo tanto, que bien puede decirse complementada o integrada (esto es, desarrollada) por la que intro- duce la Ley que hoy enjuiciamos, Ley, por consiguiente, que no puede tacharse de inconexa respecto del ordenamiento que viene así a innovar parcialmente”. Otra modificación puntual es la llevada a cabo por la Ley 4/1995, de 29 de marzo, sobre la modificación de la Compilación del Derecho civil de Aragón y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de sucesión intestada, que modificó algunos artículos para disponer que cuando fallece sin testamento ni pacto sucesorio un aragonés que no deja parientes ni cónyuge le herede la Comunidad Autónoma, en lugar de heredar el Estado.
En 1996, por Decreto de 20 de enero, se renueva la Comisión Aragonesa de Derecho Ci- vil. La Comisión está configurada como un órgano consultivo adscrito orgánicamente al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, que tiene por objeto asesorar al Gobierno de Aragón en el ejercicio de sus competencias de conservación, modifica- ción y desarrollo del Derecho Civil Aragonés. Con el impuso de su presidente, el profesor Delgado, la Comisión elaboró en 1996 una ponencia sobre “Objetivos y método para una política legislativa en materia de Derecho civil de Aragón”.
La Ponencia toma como punto de partida la Compilación, entendiendo que en ella se recoge lo más importante del Derecho civil aragonés, pero pone de relieve sus límites y deficiencias y, en especial, la necesidad de renovar su contenido en razón del cambio de las circunstancias sociales y políticas. La Comisión entiende que el camino adecuado para superar los defectos parciales y las insuficiencias de la Compilación no es el de la modificación de su texto en puntos concretos, sino la reformulación del Derecho civil aragonés en un nuevo Cuerpo legal:
“El objetivo global de la tarea legislativa, de acuerdo con cuanto se ha expuesto, sería la actualización, profundización y desarrollo de las normas vigentes, par- tiendo de las instituciones reguladas en la Compilación, mediante la promulga- ción de un nuevo Cuerpo legal de Derecho civil aragonés enraizado en nuestra historia, vivificado por los principios y valores constitucionales y adecuado a las necesidades y convicciones de los aragoneses de hoy y del próximo siglo.
Un Cuerpo legal de Derecho civil aragonés
Excluimos, por tanto, la conveniencia de leyes de reforma parcial de la Compila- ción vigente. No advertimos la urgencia de intervenciones legislativas dirigidas a sustituir la regulación actual de alguna institución por ser claramente inade-
cuada, ni una reforma parcial de alguna entidad encontraría fácil acomodo en la estructura y articulado de la Compilación. Cabría, obviamente, la promulgación de leyes especiales de Derecho civil aragonés sobre materias específicas, pero no nos parece que, hoy por hoy, haya alguna materia o institución para la que deba recomendarse esta técnica.
El nuevo Cuerpo legal, que vendría a sustituir a la Compilación derogándola for- malmente, podría conservar el nombre de «Compilación», pero también podría recibir el de «Código de Derecho civil aragonés». Ambas denominaciones tienen raigambre entre nosotros. Compilación se llamó el primer cuerpo de nuestros Fueros (Huesca, 1247) y, siglos más tarde, es nombre que los foralistas aragone- ses propusieron en los años cuarenta de nuestro siglo para evitar el de «Apéndi- ce» al Código civil que la Ley de Bases de éste había impuesto. Por otra parte, un «Código» es lo que el Congreso de Jurisconsultos aragoneses de 1880—81 quiso propiciar, y «Código» preferían que se llamara a su obra quienes prepararon el An- teproyecto que se publicó en 1899. Hasta cierto punto, ambas denominaciones son intercambiables, si bien no es de olvidar que tienen también connotaciones distintas que pueden resultar preferibles a unos o a otros. En realidad, el Cuerpo legal que se propone, como ya la actual «Compilación», no puede atenerse a un concepto estricto de ésta, como colección de normas preexistentes que reciben un orden nuevo y acaso otra redacción, pero sin innovar en su contenido; sin duda ha de ser mucho más, pero tampoco puede ni quiere ser un Código civil completo y exhaustivo con vocación de hacer tabla rasa con el pasado. Por ello la cuestión de la denominación, que no deja sin embargo de tener importancia, puede quedar por ahora abierta.
El nuevo Cuerpo legal, se ha dicho, habrá de derogar la Compilación. Ello no impide que la mayor parte de las normas de ésta, en su redacción actual o con los necesarios retoques, pasen al articulado del mismo. Junto a estas normas recibidas, en el nuevo Cuerpo legal se añadirían otras, quizás en mayor número, dirigidas acaso a la regulación de instituciones hoy no contempladas, pero, sobre todo, a desarrollar con todo el detalle preciso para su más cómoda aplicación la regulación de las instituciones que hoy conocemos.
Han creído percibir los miembros de la Comisión que una de las razones por las que las normas de la Compilación vigente no son invocadas y aplicadas en todos los casos que están llamadas a regular puede ser la forma a primera vista poco expresiva en que se presentan. Una lectura somera de ellas no permite siempre apreciar su enjundia y alcance, dejando ocultas muchas implicaciones y con- secuencias que el legislador de 1967 previó, pero que no se manifiestan con la facilidad hoy deseable para la ordinaria aplicación de la ley. Acaso la redacción conceptual y quintaesenciada que la Compilación recibió en 1967 fue, no tanto una opción de técnica legislativa como una necesidad, a fin de dar cabida, con- centradamente, al mayor número de determinaciones normativas en un texto al que, por razones externas, no había de permitirse gran extensión. Pero, como
quiera que sea, en razón también de que no han proliferado los comentarios y estudios a la Compilación en la medida que esta merece, es claro que sus normas no han dado todos los frutos que, en semilla, portaba su texto.
Pues bien, uno de los rasgos del futuro Cuerpo legal ha de ser el de desarrollar y aclarar las normas preexistentes, facilitando su comprensión y detallando sus consecuencias, complementándolas con cuantos preceptos sean necesarios para la acabada regulación de cada institución, de modo que no sea preciso acudir habitualmente a la ponderación de los principios inspiradores del Ordenamiento aragonés para recurrir luego a los preceptos del Código civil español que puedan resultar supletorios. Esto supone plantear de modo diferente al pensado en 1967 las relaciones entre el Derecho civil aragonés y el Código civil español, en la for- ma que, por su importancia, veremos en el siguiente epígrafe.
También, con la misma finalidad de llevar a sus consecuencias prácticas y dar cauce a la más hacedera aplicación de sus normas, el Cuerpo legal del Derecho civil de Aragón habrá de atender muy especialmente a los medios procesales que han de servir de vehículo para la realización del Derecho sustantivo. La Compi- lación vigente prevé en numerosos y muy variados supuestos la intervención del Juez (en el futuro, habría que atender también a la intervención del Ministerio Fiscal), y aun da alguna indicación de procedimiento. Pero la práctica ha demos- trado que tales reglas o indicaciones son claramente insuficientes, por ejemplo, para la aprobación de cuentas de administración de bienes de menores, enajena- ción de inmuebles o establecimientos mercantiles de aquellos, divergencias entre los padres en la educación de sus hijos, constitución de la Junta de Parientes o resolución de discrepancias surgidas entre cónyuges en la administración de la comunidad. Es igualmente patente la necesidad de regular un adecuado cauce procesal para la liquidación y división judiciales de la comunidad conyugal, así como para actuar adecuadamente en el supuesto de embargo por deudas priva- tivas hoy considerado en el artículo 46 de la Compilación.
El nuevo Cuerpo Legal habrá de contener las reglas procesales que permitan la eficaz aplicación de sus normas sustantivas. Es una necesidad desde hace tiempo sentida, a la que debe legítimamente atenderse en el ejercicio de la competencia que sobre el «Derecho procesal civil derivado de las peculiaridades de su Derecho sustantivo» corresponde a Aragón en virtud del artículo 35.1.4 de su Estatuto, conforme con el artículo 149.1.6 de la Constitución española.
Los preceptos citados permiten que las normas procesales derivadas de las pe- culiaridades del Derecho civil aragonés constituyan una Ley procesal civil arago- nesa, independiente del Cuerpo de Derecho civil. La Comisión no descarta esta opción para el futuro, pero, en todo caso, cree conveniente la inclusión en el Cuerpo de Derecho civil proyectado de, al menos, aquellas normas procesales