• No se han encontrado resultados

La sucesión contractual como instrumento de planificación de la

derecho de sucesiones en Cataluña

V. La sucesión contractual como instrumento de planificación de la

sucesión en la empresa familiar

L

as principales críticas que la doctrina había dirigido a la anterior regulación de los heredamientos se habían centrado, especialmente, en dos puntos: en primer lugar, que la institución contractual de heredero hubiera de vincularse necesariamente al ma- trimonio y, en segundo, que sólo pudiera adoptar la forma capitular.

El legislador catalán ha hecho suyas estas objeciones y ha optado por un modelo más abierto que, sin abandonar totalmente el ámbito familiar, prescinde de la necesidad de que concurra la causa matrimonial, de manera que los capítulos han dejado de ser un requisito de validez (forma ad solemnitatem) y la sucesión contractual ya no se limita

a la de los padres por los hijos o recíproca (mutual) entre cónyuges. Con ello se ha pre- tendido ajustar la configuración tradicional de los heredamientos a la actual realidad económica y empresarial del país, de ahí que se ponga especial énfasis en su posible utilidad, junto con el protocolo familiar, para la planificación de la sucesión en la em- presa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional. Ésta no es, sin embargo, la única finalidad de los pactos sucesorios, y quizás la práctica demuestre que ni tan siquiera sea la principal, puesto que en el ámbito de la empresa familiar creo que el papel de mayor relevancia lo seguirán desempeñando los mecanismos propios del las sociedades mercantiles; me refiero a las cláusulas que restringen la transmisión de acciones y participaciones, las que regulan las prestaciones accesorias y las que per- miten acciones y participaciones sin voto. Antes bien, creo que los pactos sucesorios, fuera del ámbito empresarial, se van a convertir en un instrumento sumamente eficaz en la protección de la voluntad del causante que instituye heredero a quien cuida de él o de su cónyuge o conviviente (en el marco de las personas enumeradas en el art. 431-2 CCCat); es decir, pueden ser una herramienta fundamental para evitar que el causante, en momentos en que sus facultades de decisión empiezan a flaquear y, a menudo in- fluenciado por alguien que pretende reemplazar al inicialmente instituido, otorgue una nueva disposición testamentaria revocando la anterior.

Por lo que se refiere a su nueva tipología, baste decir que el Código civil de Cataluña ha optado por una tipificación bastante diferente a la prevista en el Código de suce- siones, adoptando como eje el título sucesorio (universal o particular) que se atribu- ye. Así, pues, distingue entre los pactos de institución de heredero (para los que se mantiene el nombre de heredamiento) y los de atribución particular. Ambos se pueden otorgar a favor de uno o de algunos de los otorgantes, incluso recíprocamente, o a favor de terceros no intervinientes. También es posible combinar una institución a favor de los otorgantes con otra a favor de terceros; éste sería el caso, por ejemplo, del heredamiento mutual con el pacto de que, a la muerte del superviviente, los bie- nes hagan tránsito a los hijos -art. 431-20.2 CCCat-). Se ha conservado, como digo, la nomenclatura tradicional (hasta ahora referida a los heredamientos otorgados a favor de los contrayentes) que distinguía entre heredamiento simple, mixto (que aún

sin utilizar el nombre se mantiene implícitamente en el art. 431-19.1 CCCat) y el cu- mulativo.

El art. 431-1 CCCat define los pactos sucesorios como un convenio entre dos o más personas relativo a la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, por el que se instituyen uno o más herederos o se realiza alguna atribución a título particular. Formalmente, se perfeccionan mediante el acuerdo de todos los otorgantes, pero materialmente, constituyen un negocio unilateral, en el sentido de que no se ba- san en la estructura propia de los contratos que comportan relaciones obligatorias recíprocas. Podría parecer dudoso que esto fuera así en el caso en que se hubiera estipulado, por ejemplo, que el favorecido debe cuidar del causante, pero el art. 431-6.1 CCCat excluye que se trate de una auténtica contraprestación, ya que lo configura como una carga. De hecho, la mayor parte de los preceptos que integran el Título III no encajan bien con las normas que son propias de las relaciones con- tractuales recíprocas; así, además de la norma que posibilita la imposición de cargas al favorecido por el pacto (art. 431-6 CCCat), la que permite revocar unilateralmente el pacto si no se cumplen las cargas impuestas al favorecido pero no prevé poder exigir su cumplimiento forzoso (art. 431-14.1 a, CCCat), tampoco encaja en aquella concepción; y lo mismo la que permite revocar si concurre causa de indignidad (art. 431-13 CCCat).

Ha quedado lejos, pues, la concepción histórica de los heredamientos como un do ut des

entre el heredante, que instituía heredero a su hijo, y el progenitor del otro contrayente que constituía la dote. La progresiva regresión social de la dote y su posterior configu- ración como voluntaria acabaron por diluir totalmente el sinalagma heredamiento/dote. Así pues, puede afirmarse que el acuerdo o convenio irrevocable sobre la institución de heredero (o atribución particular) celebrado entre el causante y alguna de les personas referidas en el art. 431-2 CCCat no requiere que el otorgante no causante deba hacer nada a cambio. Ahora los pactos sucesorios responden más bien a un esquema similar al de los negocios gratuitos, donde una de las partes es el disponente y la otra, normal- mente, el favorecido, a pesar de que ello no encaja bien con que el favorecido sea un tercero.

VI. Los derechos sucesorios legales