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Relaciones del Derecho aragonés con el Código civil

L

a Ponencia general elaborada en el año 1996 por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil da cuenta de la postura aragonesa por lo que se refiere a las relaciones del De- recho civil de Aragón con el Código civil:

“El Código civil ya no es expresión de un Derecho común de cuyo sistema el ara- gonés (como los demás civiles autonómicos) forme parte. El Código civil contiene normas de procedencia estatal que, salvo en las materias (como matrimonio y divorcio, por poner un ejemplo relevante) que son competencia exclusiva del Estado, tienen la función de Derecho supletorio respecto de las emanadas del legislador aragonés. Es, por tanto, la norma aragonesa autonómica la que de- termina directa o indirectamente, ampliando, restringiendo o condicionando, la aplicación de los preceptos del Código en las materias regidas por el Derecho civil aragonés. De hecho, esto lo hace ya así la Compilación vigente, que, además, desde 1985, ha incorporado al Ordenamiento jurídico aragonés buen número de enunciados normativos del Código civil, por el procedimiento de declarar estáti- cas las remisiones que al mismo se hacen desde la Compilación (Disposición final de la Ley 3/1985, de 21 de mayo).

Pues bien, el futuro Cuerpo legal ha de contener todos los preceptos que, encontrán- dose hoy su texto en el Código civil, son ya Derecho aragonés en virtud de las remisio- nes hechas por la ley aragonesa, además de todos aquellos que, coincidan o no con los que el Código dicta para su ámbito de aplicación, sean necesarios o convenientes para la completa regulación de las instituciones civiles comprendidas en la Ley aragonesa. En realidad, una legislación autonómica basada en las remisiones a normas de otro legislador o apoyada sustancialmente en la función supletoria del Derecho estatal —como es el caso de la Compilación vigente— sólo es comprensible (supe- rado el contexto unitario y unificador del Derecho civil en que las Compilaciones nacieron como excepciones transitorias) durante un corto periodo de tiempo, mientras el legislador autonómico prepara leyes propias que comprendan todas las normas que éste quiera tener en vigor en el ámbito de sus competencias. En las materias en que un legislador es competente, debe tender a regularlas en su integridad, sin remisiones a ordenamientos extraños, de tal manera que el destinatario de la norma pueda leerla en una sola publicación oficial. Cabe exigir del legislador que conciba por sí mismo y calcule por propio conocimiento y bajo su exclusiva responsabilidad el contenido y alcance de las normas que dicta para los ciudadanos a que representa. De otro modo padece el principio de publicidad de las normas y el de seguridad jurídica.

Tendencialmente completo, en el sentido apuntado, ha de ser el futuro Cuerpo legal, con la consecuencia de que, para aplicar el Derecho civil aragonés, habrá de bastar en la mayor parte de los casos con la consulta y alegación de las normas en él con- tenidas. La facilidad que ello supone creemos que habrá de ser bien acogida por los profesionales del Derecho, a la vez que contribuirá sustancialmente a una mayor seguridad jurídica, al resultar indudable qué norma ha de aplicarse y con qué tenor. Naturalmente, el Código civil seguirá siendo aplicable en Aragón en todas aque- llas materias que corresponden a la competencia exclusiva del Estado y también, en concepto de supletorio, en aquellas relativas a instituciones que, no estando hoy representadas en la Compilación, tampoco parezca oportuno por el momen- to regular mediante ley aragonesa.

No se trata, por tanto, de sustituir el Código civil español por otro aragonés —lo que, constitucionalmente, sólo sería posible de manera limitada—, ni de apartar- nos del contenido del mismo por un prurito de diferenciación. El Código no ha sido nunca considerado en Aragón como un cuerpo extraño, impuesto o contrario a nuestras concepciones jurídicas. La finalidad no es arrumbarlo o expulsarlo de la vida jurídica aragonesa, sino conseguir, en la forma dicha, que las normas legales de Derecho civil aragonés se encuentren exclusivamente en la Ley aragonesa”. De manera fiel a este planteamiento, explica el Preámbulo de la Ley de sucesiones que: “El Código Civil seguirá siendo supletorio en materia de sucesiones por causa de muer- te, pues la Ley no trata de excluir su aplicación entre nosotros. En realidad, los juristas aragoneses se sintieron en el siglo XIX coautores del Código Civil y ni entonces ni ahora

mostraron rechazo al mismo o suscitó éste su repulsa. Por ello, es grande el espacio que esta Ley deja a las normas del Código Civil, en concepto de Derecho supletorio de acuerdo con el artículo 1. de la Compilación. Ahora bien, la Ley procura evitar, mediante la inclusión de normas específicas, la injerencia de aquellos preceptos del Código que no armonizan con los principios del Derecho aragonés o dificultan la aplicación o desa- rrollo de sus instituciones propias”. En sentido parecido, la ley de régimen económico y viudedad, advierte que: “El Código civil, como Derecho general del Estado, sigue siendo supletorio del Derecho civil de Aragón, pero la Ley tiene buen cuidado de incluir normas propias en todos los casos en que el hipotético recurso al Código era más claramente perturbador, así como de construir un sistema cuyos principios sean siempre preferen- tes a los enunciados del Código, de acuerdo con el artículo 1 de la Compilación”.

Casación foral

A

demás de las leyes de Derecho civil, las Cortes de Aragón han querido regular expre- samente la casación foral. Siguiendo el camino de la Ley 11/1993, de 15 de julio, del Parlamento de Galicia, sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil especial de Galicia, la Ley 4/2005, de 14 de junio, sobre la casación foral aragonesa, establece en su artículo 2 que: “Serán recurribles las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales: 1. Cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil euros o sea imposible de calcular ni siquiera de modo relativo. 2. En los demás casos, cuando la resolución del recurso presente interés casacional. El interés casacional podrá invocarse aunque la determinación del procedimiento se hubiese hecho en razón de la cuantía”.

De esta forma, se pretende ampliar los supuestos en que cabe el recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, disminuyendo la exigencia de cuantía y aumentando las posibilidades de casación por interés casacional.

La Ley gallega fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, que falló en Sentencia de 29 de marzo de 2004, del Pleno, parcialmente estimatoria del recurso, pero que mantuvo la competencia del Parlamento de Galicia para promulgar una ley de acceso a la casación en materia de su Derecho civil propio.

Con todo, los datos estadísticos muestran un escaso número de recursos de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En el Informe Anual del Justicia de Aragón del año 2008 se da cuenta, como en los años anteriores, del es- tado de observancia, aplicación e interpretación del Derecho civil aragonés. En el año 2007 el Tribunal Superior dictó diez sentencias de Derecho civil aragonés; la Audiencia Provincial de Huesca, veinticinco, la de Zaragoza quince, y la de Teruel, ocho.

Final

L

a promulgación de las Leyes de sucesiones, régimen económico y Derecho de la persona ha derogado la mayor parte del articulado de la Compilación del Derecho civil de Aragón, de la que sólo quedan en vigor en la actualidad el Título Preliminar (“Las

normas en el Derecho civil de Aragón”, redactado en 1999) y los Libros III (Derecho de bienes: artículos 143 a 148) y IV (Derecho de obligaciones: artículos 149 a 153).

Se trata de unos libros muy breves en los que se aborda la regulación de las relaciones de vecindad, las servidumbres, el derecho de abolorio o de la saca y los contratos de ganadería.

La Comisión Aragonesa de Derecho civil está trabajando en la elaboración de un an- teproyecto de Ley de Derecho patrimonial, con el objetivo de actualizar el Derecho ci-

vil aragonés en las materias de los Derechos de bienes y obligaciones. De esta forma, concluirá la tarea legislativa diseñada en el año 1996 en la Ponencia general elaborada por la Comisión. Es previsible que, una vez promulgada la Ley de Derecho patrimonial, todas las leyes aragonesas se refundan un solo Cuerpo legal. Este Código del Derecho civil de Aragón derogaría formalmente la Compilación y recogería todo el Derecho civil

132 2010 | nº 54 · Vol.2

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