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Las características del DCIB como derecho civil propio en el

las Islas Baleares: derecho de sucesiones

II.- Las características del DCIB como derecho civil propio en el

marco del Estado español

E

n este punto, cabe preguntarse por cual es el contenido real de la adjetivación “ba- lear” del DCIB cuya estructura normativa acabamos de esbozar. Podemos decir que ese ordenamiento es balear, o propio, tanto cuanto a su fuente material, como en cuan- to a su ámbito de eficacia, como en cuanto a su ámbito aplicativo, como, matizadamen- te, en cuanto al conocimiento de los recursos de casación y revisión.

1.-Fuente y eficacia

En cuanto a su fuente material, no hay duda de que el es el Parlament balear, quien tiene competencia exclusiva para legislar sobre el DCIB, ex art. 30,47 EAIB.

En cuanto a su eficacia, en tanto que ordenamiento autonómico, su referencia es terri- torial, al territorio de la CAIB. Así lo contempla el art. 10 EAIB: las normas, las disposi- ciones y el derecho civil de la Comunidad Autónoma, tiene eficacia territorial, sin perjui- cio de las normas para resolver los conflictos de leyes y de las excepciones que puedan establecerse en cada materia. En parecidos términos se pronuncia el primer párrafo al

principio del art 2 CDCB: Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma…

2.-Ámbito aplicativo

Sin embargo, su ámbito aplicativo ni es siempre territorial, ni es homogeneo. En efecto, aun cuando el art. 87,1 del EAIB prevé que para las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho propio es aplicable en su territorio preferente- mente a cualquier otro, el art. 9,3 del mismo introduce un factor extraterritorial, concre-

tamente personal, al prever que los extranjeros que teniendo vecindad (administrativa, por supuesto) en cualquier municipio de las islas adquieran la nacionalidad española,

quedan sujetos al derecho civil de la Islas baleares, salvo que manifiesten su voluntad en contrario.

De igual forma el primer párrafo in fine del citado art. 2 CDCB, cuando tras afirmar la te- rritorialidad añade: …Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas. Enfoque que refuerza el segundo

párrafo en estos términos: La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regu- larán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general.

Por su parte, el art. 14,1 CC, al que nos remite el citado art. 2 CDCB, establece como criterio aplicativo uno no territorial, sino personal: la vecindad civil balear. Por su parte,

el art. 16,1 CC, en su remisión al art. 9 CC, nos aporta nuevos criterios aplicativos en cuanto al matrimonio (art. 9,2 CC), y a la sucesión por causa de muerte (art. 9,8 CC), que como hemos visto son los dos campos aplicativos mas relevantes del DCIB.

Aumenta la complejidad del tema, la dicción del art. 2,2 de la Ley 18/2001, de parejas estables, al establecer un diferente criterio aplicativo, constituido por dos factores: la vecindad civil de, por lo menos, uno de los miembros de la pareja, y la sumisión expresa de ambos a esa Ley.

En esta situación, resulta:

a) Que un ordenamiento que se define como territorial, es sin embargo aplicable en gran medida bajo criterios extraterritoriales, señaladamente bajo el de la vecindad civil, o la residencia. Ello provoca el que sea tan aplicable en el ámbito de nuestra CA como fuera de ella, aunque como dice la Exposición de Motivos de la CDCB “la aplicación de nuestro Derecho Civil fuera de su territorio, viene establecido por las normas generales, y en consecuencia no se ha regulado”.

b) Que a pesar de que el art. 149,1,8ª reserva al Estado la competencia para legislar sobre esta cuestión, existen normas del DCIB que lo hacen, señaladamente la Ley 18/2001 y adoptando soluciones diferentes a las del Estado.

c) Que no puede establecerse una regla general sobre los criterios de aplicación del DCIB, por cuanto cada una de las dos leyes que lo integran establecen criterios distintos, y a su vez distintos de los del CC. De forma que resulta mas que dificultoso que, como indica la STC 226/1993, el Estado asegure un igual ámbito de aplicación de todos los ordenamientos civiles.

3.-Ámbito casacional

En cuanto al conocimiento de los recursos de casación y revisión, el art. 94,1,a) EAIB, esta- blece la competencia de los órganos jurisdiccionales de las islas en el orden civil, a todas las instancias y grados a los recursos de casación y revisión, en materia de derecho civil propio de las Islas Baleares. Norma congruente con las del art. 73,1 a) de la LOPJ y del art. 478,1 LEC.

Sin embargo, es sabido que el TSJIB es balear en cuanto a su sede y competencia terri- torial, pero no es autonómico, no forma parte de la estructura organizativa de la CAIB, y por otra parte los órganos jurisdiccionales radicados en Baleares no tienen la compe- tencia exclusiva para resolver recursos de casación relativos al DCIB, sino únicamente los que se interpongan frente a resoluciones de la Audiencia Provincial de Palma, que- dando excluidos los que se articulen contra resoluciones de otras audiencias provincia- les aunque versen sobre DCIB, para cuya resolución será competente el TS.

4.-Las técnicas de supervivencia del DCIB, a falta de actuación legislativa

Consecuencia de todo lo que llevamos dicho y de las carencias y debilidades expuestas, es que el DCIB requiere para su supervivencia aplicativa de tres instrumentos o técnicas: la remisión a ordenamientos ajenos, la preferencia o prevalencia, y la subsidiariedad. Instrumentos que si bien consiguen apuntar el DCIB, lo hacen a costa de la aplicación

de normas ajenas, en una flagrante dejación fáctica del Parlament balear del ejercicio

de la competencia sobre la materia.

Sobre el enorme peso de la técnica remisoria, nos remitimos a lo expuesto en el aparta- do I,3, fijando nuestra atención sobre la preferencia y la subsidiariedad.

4.1.-La preferencia o prevalencia

La preferencia o prevalencia es una técnica de relación entre ordenamientos concurren- tes, desde la óptica de su aplicación. El art. 87,1 EAIB establece ese criterio pero limitado al territorio de la CAIB, mientras que el primer párrafo del art. 1 CDCB (El Derecho civil de las Islas Baleares regirá con p al Código Civil y demás leyes estatales…), establece ese

mismo criterio pero sin limitación territorial, lo que permitirá su aplicación indiscrimi- nada en el ámbito español o incluso extranjero.

Ahora bien, al final de ese mismo párrafo se reconoce, creo que sin necesidad, la prefe- rencia sobre las propias de “las normas de carácter civil que, según la propia CE, sean de aplicación directa y general”.

Sin embargo, esas normas estatales a las que alude el art. 149,1,8ª CE (“aplicación y eficacia.., relaciones jurídico-civiles relativas a las formas del matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, y normas para resolver los conflictos de leyes”), no se relacionan con las del DCIB bajo el criterio

de preferencia o prevalencia, sino bajo el de competencia. La única forma de que jugara la prevalencia sería la del supuesto del art. 149,3 mitad CE, que no es el nuestro, pues nuestro EAIB ha asumido la competencia sobre legislación civil.

En suma, la relación entre el Derecho civil del Estado y el DCIB no es de preferencia ni prevalencia, sino de competencia generadora. De forma que, una norma balear que re- gulara esas materias, no es que debiera ceder en su aplicación frente a la estatal por ser ésta preferente, sino que es nula por inconstitucional y por ello inaplicable.

Sucedería lo mismo, si el Estado regulara, por ejemplo la legítima en Baleares. Pero no sucede lo mismo si el Estado, como sucede en la realidad, regulara las legítimas en ge- neral, pues en tal caso esas normas perfectamente constitucionales, ceden en el ámbito del DCIB frente a las propias que son preferentes o prevalentes.

Donde se manifiesta en toda su pureza el principio de prevalencia o primacía es en los conflictos o concurrencias entre el ordenamiento comunitario y los internos de los Estados, entre los que hay que incluir el DCIB. Tal como viene siendo entendido por el TJUE, que resuelve los casos de concurrencia, primando siempre la aplicación de la regla comunitaria sobre la propia.

Todo ello, sin olvidar que la transposición del derecho comunitario relativo a materias propias del DCIB corresponde a esta CAIB y no al Estado, según tiene reconocido la STC 146/1996:”La ejecución del derecho comunitario, al traslación de su normativa derivada al derecho interno, ha de seguir necesariamente los criterios constitucionales y estatu- tarios de reparto de competencias entre el Estado y las CCAA… corresponde a quien ma- terialmente ostente la competencia según las reglas del derecho interno, pues no existe una regla específica para la ejecución del derecho comunitario”

4.2.-La subsidiariedad

La subsidiariedad, es una técnica adoptada con la finalidad de paliar los efectos de la insuficiencia del ordenamiento civil balear, tanto si esa insuficiencia es estructural, como si es coyuntural.

El art. 87,3 EAIB eleva a técnica aplicativa general del derecho autonómico la supletorie- dad o subsidiariedad: en todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las I, será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

Hablamos de insuficiencia reguladora estructural para referirnos a la falta de regulación respecto de determinadas materias que, aunque su competencia no se halla reservada en exclusiva al Estado, la CAIB carece de competencia para legislar sobre ellas por no existir “conexión” con instituciones propias del DCIB. (V.gr.: propiedad horizontal). Y hablamos de insuficiencia reguladora coyuntural para referirnos a la falta de regu- lación respecto de determinadas materias que aunque la CAIB tiene competencia para legislar sobre ellas por existir “conexión” con instituciones propias del DCIB, no se ha desplegado tal competencia.(V.gr.: la adopción, o las donaciones propter nupcias). Pues bien, tanto en un caso, como en el otro, el instrumento de que sirve el DCIB es la subsidiariedad o supletoriedad del derecho del Estado.

Esta regla se enuncia en el art. 149,3 in fine CE, en el art. 87,3 EAIB, y en el tercer párrafo del art. 1 CDCB, con el límite o filtro de que la norma que entre en aplicación por vía de supletoriedad sea acorde con los principios del DCIB.