7. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD FRENTE
7.3 CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO ARTÍCULOS 998, 2350, 2351,
En la actualidad no existe una ley cuyo propósito sea la de reglamentar la responsabilidad frente a terceros ante los daños ocasionados por los objetos entregados a un locatario a título de mera tenencia en virtud de la celebración de un contrato de leasing.
No obstante, como se ha estudiado anteriormente, nuestro Código Civil contempló algunas normas sobre las cuales a título de ejemplo señalan casos específicos de daño ocasionados por las cosas, partiendo de esos ejemplos se desarrolló por parte de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que esta normatividad fue objeto de un estudio a profundidad nos limitaremos a señalar cada una de las normas y su objeto de estudio.
7.3.1 Responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas152. Esta categoría es el pilar principal de nuestro sistema responsabilidad respecto de los daños causados a terceros por cosas inanimadas153, teniendo su fuente legal en los artículos 998, 2350, 2351, 2352 Y 2355 articulados del Código Civil los cuales resaltan a modo de ejemplo la responsabilidad cuando los árboles y plantaciones exceden los muros colindantes, por daños acaecidos de edificios en ruina, por los perjuicios ocasionados por la caída de objetos de los edificios así como por la negligencia en la elaboración de los mismos. Como explicábamos anteriormente, la configuración de una obligación requiere por lo menos de prueba del nexo causalidad el cual se debe de demostrar (así como el daño y la existencia de culpa 151
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M., radicación 11001-3103-040-2006-00537. Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D. C -
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“En nuestra obra sobre la responsabilidad civil hemos considerado que el art. 669 del Código Civil contiene un principio general de responsabilidad civil objetiva, cuando el daño es causado por una cosa. Según esta disposición el derecho de dominio le permite al propietario gozar y disponer de la cosa, siempre y cuando no sea contra la ley o contra derecho ajeno. Esta doctrina ha sido abiertamente aceptada por la jurisprudencia de nuestros máximos tribunales. Ahora, ella se estructura sobre la base de que no es la simple calidad de propietario lo que genera la responsabilidad, pues el art. 669 está supeditando la responsabilidad al goce que se tenga de la cosa. Ello significa que si el dueño entrega la cosa en arrendamiento financiero, no será responsable de los daños que con ella cause el arrendatario, En el fondo, es la misma solución que se aplica en el campo de la responsabilidad por actividades peligrosas”. (Autores Varios) TAMAYO JARAMILLO, Evolución del derecho comercial, Op. cit., pp. 41 -42
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“Al respecto señala nuestro artículo 655 del Código Civil “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptuándose las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.”
o dolo), sin embargo para este régimen existe una presunción legal de culpa que recae sobre la persona que ejerce la guarda del objeto inanimado que causó el daño.
Al ser el guardián sobre quien recae la presunción de culpa se debe de determinar sobre cual persona recae esta condición, estableciéndose por vía jurisprudencial que el responsable será quien ejerce la actividad.
De esta forma, para el caso de edificios ruinoso, la presunción recaerá sobre la persona que tiene el derecho real de dominio sobre el edificio. Pero, si el propietario se ha desprendido del derecho de tenencia o uso, o cedió o perdió sus derechos reales de la cosa, el responsable será aquella persona que tenga la dirección efectiva y realice la actividad sobre el bien causante del daño.
7.3.2 Responsabilidad por el hecho de las cosas animadas. Bajo esta categoría de responsabilidad se ha creado el concepto de guarda intelectual, según el cual recae la presunción de culpa sobre aquella persona que tiene el control y dirección del animal. Admitiéndose como medio de ruptura del nexo de causalidad la demostración de fuerza mayor o caso fortuito.
7.3.3 Responsabilidad por el hecho de un animal fiero. Evento de responsabilidad objetiva154 consagrado en el artículo 2354 de Código Civil en el cual quien posea la guarda de un animal fiero que no reporte beneficio, será responsable de los daños que este cause, teniendo la peculiaridad de no ser escuchado cuando el propietario del activo alegue la imposibilidad de evitar el daño.
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“Tratándose de responsabilidad objetiva, la culpa carece de importancia probatoria, pues el demandante no está obligado a establecer dicha culpa y al demandado no se le exonera si se limita a probar que no cometió culpa. Probado el hecho, el daño y el nexo causal, el demandado se presume responsable (no culpable). Ahora, en la mayoría de las responsabilidades objetivas, al demandado se Je permite exonerarse si establece una causa extraña, cualquiera que ella sea. En excepcionales casos, solo algunas formas de causa extraña liberan de responsabilidad. Así, por ejemplo, en materia de responsabilidad del transportador aéreo por lesiones o muerte a pasajeros, solo se libera probando el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima (C. de Co., art. 1880). La fuerza mayor o caso fortuito no tienen poder exoneratorio. Y ante el avance de las hipótesis de responsabilidad objetiva, la causa extraña terminó siendo un concepto de trascendental importancia no solo para los demandados sino también para los demandantes.” TAMAYO JARAMILLO. De la responsabilidad civil (tomo III: responsabilidad por las construcciones y los animales. Medios de defensa), Op cit., p. 77..