5. BIENES COMO OBJETO DEL CONTRATO DE LEASING
5.2 CONCEPTO DE BIEN EN DERECHO ROMANO
Inicialmente la concepción romana sobre el derecho de bienes se suscribía a la noción de cosa (Res) entendido como los objetos sobre los cuales recaían derechos patrimoniales, en ese sentido, en el derecho romano concibió a las cosa en una connotación más amplia y genérica, siendo la res todo objeto susceptibles de derechos.77
Podemos aseverar que para el derecho romano las “cosa (res) es todo objeto que produce satisfacción al sujeto de derecho; así, la palabra se aplica tanto a los
76
El artículo 127-1 Del Estatuto tributario establece que: (…)
2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de “lease back” o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento: a. Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento. Esto es, por una suma igual al valor presente de los cánones y opciones de compra pactados, calculado a la fecha de iniciación del contrato, y a la tasa pactada en el mismo. La suma registrada como pasivo por el arrendatario, debe coincidir con la registrada por el arrendador como activo monetario, en la cuenta de bienes dados en leasing. En el evento de que el arrendatario vaya a hacer uso del descuento del impuesto a las ventas previsto en el artículo b. El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación. En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado en su contabilidad.
77
“Cosa. — Cosa —res—, en sentido propio, es todo objeto del mundo exterior el cual pueden recaer derechos. El campo de las cosas se limita a los objetos materiales o corpóreos —el praedium, el servus, el supellex, la pecunia numerata—, y no a todos, a aquellos que son jurídicamente comerciables. Esta noción es conforme con la vieja mentalidad romana, para la cual no son las prestaciones, los servicios, las entidades inmateriales." IGLESIAS, Juan. Derecho romano historia e instituciones, undécima edición, editorial Ariel, Barcelona, p. 206
objetos que se encuentran dentro del patrimonio de alguien como aquellos que no han sufrido tal apropiación”78
.
Siendo las cosas aquellas del dominio exclusivo de una persona la que se denomina bienes (bona)79, bajo la máxima “Quae domini sunt o quae bona fide possidentur”80
. Es decir, la cosa era todo aquello susceptible de ser objeto de patrimonio siéndolo o no, mientras que los bienes son aquellas cosas que tienen una destinación exclusiva de ser objeto de goce.
Ahora bien, aunque el concepto de cosa y bien para el derecho romano era uniforme, la clasificación tanto de los bienes como de las cosas no fue uniforme, puesto que dependía del momento histórico en que se encontraba el Imperio romano y la regulación que lo regía.
En las instituciones de Gayo81, se establece la clasificación tradicional de las cosas teniendo dos divisiones en aquellas que podías ser objeto del patrimonio y aquellas que se encontraban afuera del patrimonio.
La definición de bien es una construcción histórica que ha realizado el derecho, es decir, su definición no siempre fue consecuente y consonante sino que es el producto de diferentes derivados y productos de las creaciones de juristas y aún
78
Respecto a la concepción de la cosa en las diferentes etapas del derecho romano cabe resalta “En época clásica sólo las cosas corporales pueden ser objeto de los derechos reales; ya que en la época posclásica los elementos abstractos que la evolución ha introducido en la reflexión jurídica permiten a los juristas considerar la existencia de derechos reales sobre cosas incorporales.” GONZÁLEZ DE CANCINO, Emilssen. Manual de derecho romano, editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 1996, p. 261.
79
“El concepto ético de la fides o bonafides, tomado en cuenta por el Derecho, sin retoques o modificaciones de ningún género, significa la creencia leal, la honesta convicción de que no se lesionan intereses jurídicos ajenos al entrar en la posesión de la cosa. De ordinario, la buena fe se basa en el error de creer que el precedente poseedor era propietario de la cosa. No es preciso, sin embargo, que se trate de un error de tal naturaleza y así, v. gr., cabe que se sepa que se adquiere del no propietario, pero con la persuasión de que no se lesiona al propietario. Por lo demás, los juristas romanos no que el error en que se basa la buena fe sea excusable.” IGLESIAS JUAN. Derecho romano historia e instituciones, Ob.Cit. 267.
80
GONZÁLEZ DE CANCINO, Op. cit. p. 246.
81
Las Institutas de Gayo es unas de las compilaciones y fuentes del derecho romano y son utilizadas como fuente de conocimiento y adopción de normas “c) "Institutas" de Gayo, cuyos originales fueron hallados en Verona por Niebuhr, en el año 1816, en un palimpsesto mientras estudiaba escritos de San Jerónimo. Se publicaron en Alemania en 1820 por primera vez. Constituyen un tratado elemental de derecho, presumiblemente compuesto con fines de enseñanza” FESSIA, Ricardo. Breve síntesis histórica de roma y su derecho, editorial Universidad De Litoral, Santa Fe, 1996, p. 134
más importante, de hechos en el mundo que llegan a una conclusión sobre el concepto de bien y sus diferentes clasificaciones.
Inicialmente en los albores del derecho romano no se distinguió la concepción de cosa, es decir, el concepto de bien era indiferente, distinguiéndose entre los conceptos de cosa (res) y de ius (derecho)
Como no es nuestro propósito ahondar en la clasificación del derecho romano sobre el concepto y tratamiento de las cosas, realizaremos a modo de ejemplo las divisiones más importantes que se realizaron:
5.2.1 Res in patrimonium y res extra patrimonium:82 el alcance de la palabra res extendía a todos las cosas que podían aumentar el patrimonio de una persona, sin embargo, se entendía que existían cosas que se escapaban del dominio privado. Como aquellas que servían al dominio público como las murallas, monumentos. 83
5.2.2 Res divini iuris84. Todos aquellos activos que se escapaban del dominio privado, tenían la siguiente división:
5.2.2.1 Res Sacrae. (Cosas sagradas). Eran las consagradas al culto. Tales como los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial.
5.2.2.2 Res religiosae. Eran los terrenos y los monumentos unidos a las sepulturas consagrados a los dioses.
82
IGLESIAS , Juan. Op. cit., p. 207.
83
No fácil distinguir una clasificación de las cosas en derecho romano, sin embargo se ha adoptado la clasificación traída en las Instituciones de Gayo, en la cual encontramos una aporte importante de la taxonomía jurídica, al respecto “En las Instituciones de Gayo encontramos una clasificación tradicional de las cosas. La primera división establece que es pueden estar en nuestro patrimonio (res in patrimonio) o fuera de él (res extra patrimonium). La mayoría de las cosas está dentro de un patrimonio particular, pero razones de derecho divino o de derecho humano, en el lenguaje romano, pueden determinar que algunas de ellas no sean susceptibles de apropiación particular.” GONZÁLEZ DE CANCINO. Op. cit. p. 262.
84
5.2.2.3 Res sanctae: Eran las cosas importantes para la estructura de gobierno romana y que tenían una protección contra los atentados de los hombres tales como los muros y las puertas de las ciudades.85
5.2.3 Res humani iuris. Son todas las cosas diferentes a la res divinis y que por lo tanto se rigen por el derecho humano. A su vez se subdividían en res communes, res publicae, res universitatis y res privatae o singulorum.
5.2.3.1 Res comunes. Aquellas que no pertenecía a nadie y su uso era común a toda la humanidad, como ejemplo es el aire y el mar.
5.2.3.2 Res publicae. Cosas de común y exclusivo del pueblo romano. Como vía, los puertos, las corrientes de agua.
5.2.3.3 Res universitatis. Aquellas por su destino público no eran objeto de propiedad particular o individual y pertenecían a ciertas personas morales como ciudades o corporaciones. Tales eran los teatros, las plazas, los baños públicos. 5.2.3.4 Res privatae o singulorum. Eran las cosas susceptibles de propiedad y que conformaban el patrimonio de las personas. Se les llamó también bona (bienes) al tener como fin el satisfacer las necesidades personales.86