6. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN EL MARCO DE
6.4 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El daño ocasionado por el hecho de las cosas tiene dos particularidades principales:
6.4.1 Presunción de responsabilidad. Es la adjudicación de la responsabilidad en cabeza del propietario pues para este caso presume responsable por estar en su cabeza el dominio,
6.4.2 Presunción de culpabilidad137. Con el punto adicional de presumir o no exigir la presencia de culpa en la acción toda vez que nos encontramos en el campo de la responsabilidad objetiva.
El fundamento legal se encuentra su sustento en el Código Civil en el artículo 2356 en la que se destacan como elementos importantes la presunción responsabilidad en cabeza del titular del dominio y la exclusión de la culpa como elemento de la responsabilidad138.
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La exoneración de responsabilidad depende de cada sistema de responsabilidad especifico.“Ahora, esos medios de defensa no son idénticos en todos los casos, pues, según hemos visto, existen responsabilidades con culpa probada, con culpa presunta o puramente objetivas. Corresponde pues, analizar el funcionamiento de la defensa en cada una de ellas.” TAMAYO JARAMILLO. De la responsabilidad civil tomo III: responsabilidad por las construcciones y los animales. Medios de defensa), segunda edición, Temis, 1999, Bogotá, p. 75.
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“Tratándose de una responsabilidad con culpa probada, teóricamente el demandado podría permanecer completamente pasivo en su defensa, pues mientras el demandante no establezca esa culpa, el demandado deberá ser absuelto. Es lo que ocurre en la responsabilidad contractual por obligaciones de medio y en la responsabilidad extracontractual por el hecho propio del artículo 2341 del Código Civil. Sin embargo, nada impide, y por el contrario es aconsejable, que, aun en estos casos, el demandado asuma un comportamiento activo tendiente a demostrar que esa culpa no existe. Para tal efecto, podrá probar diligencia y cuidado, una causa extraña, una causal de justificación o cualquiera otra de las defensas que se pueden esgrimir en las responsabilidades objetivas. Probada cualquiera de estas circunstancias, todo esfuerzo del demandante por probar esa culpa estaría condenada al fracaso.” Ibíd., p. 76.
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Para el caso de la actividad transportadora puede encontrarse: “En una desafortunada disposición, el Código de Comercio, en su art. 991 establece una responsabilidad solidaria entre el transportador contractual y el propietario del vehículo transportador. Aunque la jurisprudencia de La Corte ha dicho que el propietario sólo es responsable cuando él es el explotador del vehículo transportador, lo cierto es que no se trata de una jurisprudencia pacífica y son numerosos los procesos en donde aparece como demandado el propietario nominal del vehículo transportador, así, de hecho, la explotación y tenencia del automotor se encuentren en cabeza de un tercero. En consecuencia, no es raro que el arrendador que entregue en leasing un vehículo que pasa a ser explotado por el arrendatario, deba enfrentar una demanda basada en el incumplimiento de un contrato de transporte, así el arrendador nada tenga que ver con dicho contrato. Aunque, siguiendo la doctrina de la Corte, el arrendador demuestre que no es el explotador y por lo tanto, sea absuelto, de todas formas,
Al respecto, el Consejo de Estado ha definido las actividades peligrosas de la siguiente manera:
Una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que aborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas.
No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y, por lo tanto, solo puede ser establecido por el juez en atención a las circunstancias particulares del caso concreto, responsabilidad en que se puede incurrir por parte de la administración con ocasión de la conducción de vehículos y de los accidentes por ellos causados139.
Ahora bien, en el caso de los contratos de leasing, el propietario ha adquirido el bien con la finalidad de entregarlo en arrendamiento financiero al locatario para permitirle al locatario su uso, goce y mera tenencia.
Figura 7. Acción directa contra el locatario
Fuente. Las Autoras
correrá con los gastos de la defensa y correrá el riesgo de que de todas formas, lo declaren responsable. Por ello, es conveniente, en estos casos, incluir una cláusula que haga responsable al arrendatario en caso de que el arrendador llegue a ser demandado. Por lo demás, existiendo una póliza de responsabilidad del transportador, es decir, del arrendatario, también se debe incluir como asegurado al arrendador. No sobra anotar que es equivocada e inconveniente la costumbre de incluir como único asegurado, en los seguros, al arrendador, pues, en no pocas oportunidades, el verdadero responsable es el arrendatario y, por lo tanto, si éste no figura como beneficiario del seguro, éste será inservible.” (AUTORES VARIOS) TAMAYO JARAMILLO, Evolución del derecho comercial, Editorial Dike, primera edición 1997, Bogotá, pp. 43 y 44.
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CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sentencia de septiembre 13 de 2001, expediente 12487
Una vez el locatario se encuentra con el activo este puede generar diferentes daños con el activo del cual detenta su mera tenencia; es claro que al faltar el elemento de culpa y con el solo hecho de probar el daño, la victima dirigirá sus acciones contra el propietario. Esta situación ha sido un tema de cosntante preocupación dentro de nuestra doctrina nacional, puesto que plantea un reto jurídico sobre un sistema que considera responsable al propietario frente a una figura extranjera (anglosajona) que tiene dentro de sus fortalezas el hacer acreedor a el propietario, al respecto encontramos al profesor Tamayo Jaramillo quien expresa: “El contrato de arrendamiento financiero genera difíciles problemas de responsabilidad civil frente a terceros, no sólo desde el punto de vista de la legitimación en la causa para demandar (sección primera) sino también desde el punto de vista de la determinación del responsable (sección segunda)140
Esta situación ha generado grandes dificultades en la reclamación de los perjuicios ocasionados por los hechos de las cosas, la razón principal es que el contrato de Leasing es una forma de realizar negocios cada vez más habitual, con lo cual cada día existen más eventos de responsabilidad.
Es de recalcar que las causales de exoneración de responsabilidad dentro de nuestro ordenamiento para el locador o arrendador son muy limitadas y obedecen a estrictas causales otorgadas y reconocidas en nuestra legislación.
Esta situación, hace que la defensa de quienes desarrollan el objeto social de leasing sea costosa, larga y tortuosos, siendo hoy necesario encontrar nuevas soluciones que permitan dirimir estos procesos sin la implicación de asumir costoso innecesarios.
Más procesos significan más costos de transacción (costos de defensa) que asumen los locadores o arrendatarios en aras de no responder por dichos hechos, es de señalar que estos costos de los procesos se trasladan necesariamente a los usuarios del sector financiero con lo cual se ocasiona un incremente en los productos financieros lo cual se traduce en: i) servicios financieros más costosos y menor competitividad del país.
Es un hecho casi el retraso de nuestros procesos jurídicos en cualquiera de las competencias y ante cualquier instancia, en la actualidad Colombia posee uno de los peores records la dilación en el mundo, es por ello que estudiaremos a fondo
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las respuestas dadas a través del derecho y expondremos nuestra justificación bajo la tesis de la imposibilidad jurídica como criterio exoneración de la responsabilidad de las entidades financiera.
7. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD FRENTE A