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c.4 Irregularidades en las intervenciones telefónicas.

In document Poder Judicial de la Nación (página 139-142)

Poder Judicial de la Nación U

del 19 de diciembre de 2003, en el marco de esta investigación —fs 6462/3—.

IV. c.4 Irregularidades en las intervenciones telefónicas.

En el momento en el cual la Secretaría de Inteligencia obtuvo la información de la llamada desde el teléfono de Kanoore Edul al de Telleldín el mismo día en que éste habría entregado el vehículo sospechado de ser utilizado en el atentado, se le requirió al juez la intervención de tres abonados telefónicos relacionados con Kanoore Edul: el 449-4706 -desde el que se efectuó la comunicación a la casa de Telleldín-, el 941-8060 y el 942-9181.

En tal sentido, Galeano hizo lugar a la solicitud, y dispuso la intervención telefónica de los abonados mencionados, “con escucha directa y con carácter de muy urgente (...), a efectos de establecer la existencia de conversaciones que permitan el esclarecimiento del hecho investigado”. La orden consignaba, también, que las escuchas debían ser “por tiempo indeterminado” (prueba III.a.32.).

Asimismo, de las valoraciones y constancias precedentes se estableció que dichos abonados fueron efectivamente intervenidos el día 29 de julio el 941-8060 y el 449-4706, mientras que el 30 de julio el 942-9181.

La mayoría de lo producido a raíz de las intervenciones de esas tres líneas -cintas magnetofónicas y transcripciones de las conversaciones escuchadas-, desapareció de la investigación. En tal sentido, el Dr. Alberto Nisman, titular de la Unidad Fiscal Amia, elaboró un informe que detalla la desaparición de lo producido a raíz de las intervenciones telefónicas efectuadas sobre las tres líneas correspondientes a la familia Kanoore Edul -cintas magnetofónicas y transcripciones de las conversaciones escuchadas- (pruebas III.b.7.v. y III.b.7.xv.).

A continuación se analizará en particular lo que sucedió con cada uno de los abonados.

IV.c.5.- Teléfono 449-4706.

La primera vez que resultó intervenido este teléfono fue en el período comprendido entre el 29 de julio y el 8 de agosto de 1994, pero sólo fueron elevadas al juzgado las transcripciones correspondientes al período comprendido entre el 29 de julio y el 2 de agosto, mientras que la transcripción de los restantes días -3 de agosto al 8 de agosto-no fue solicitada ni elevada.

En lo que hace al cese de la intervención, el 8 de agosto, Anchezar por disposición de Anzorreguy remitió un oficio al Dr. Galeano por el cual se solicitó el “cese de las observaciones de la línea 449-4706, correspondiente a ALIANTEX SA,

usuario Alberto K. Edul, por carecer de valor informativo”, argumento que, de acuerdo a lo que se precisará, es falso (prueba III.a.60.).

Ello puesto que, el análisis en conjunto de las particularidades que rodearon el cumplimiento de las tres intervenciones telefónicas determinó uno de los roles que asumieron Anzorreguy y Anchezar en la maniobra bajo investigación. Particularidades que denotan la incidencia que la determinación de Carlos Saúl Menem tuvo en su accionar y en el de Galeano.

Lo central aquí, para la valoración de la maniobra global, es la omisión por parte de Anchezar de informar lo que surgía en esa escucha telefónica -mediante la comisión de otro delito en particular de su parte, como es el de consignar datos falsos en un documento público-, algo que no se podía llevar a cabo sin la anuencia del titular del organismo quien, por otra parte, fue el interlocutor de la directiva que emanó del Presidente de la Nación.

Ese mismo día -8 de agosto- y haciendo suya la justificación “carece de valor informativo” utilizada por el organismo de inteligencia para peticionar la baja de la línea 449-4706, Galeano ordenó la finalización de la intervención (prueba II.a.60.). Al respecto deben hacerse las siguientes consideraciones, recién el día 23 de agosto de 1994 la SIDE informó las tareas realizadas sobre la línea 449-4706 haciendo saber que “el análisis de inteligencia realizado sobre el producido del abonado hasta la fecha, carece de valor informativo”, oportunidad en la que anexaron las transcripciones de los cassettes grabados, sólo hasta el 2 de agosto (pruebas III.a.64. y III.a.78.).

Por lo tanto, recién a partir de ese momento se estuvo en condiciones de tomar una decisión con relación a la línea telefónica en cuestión, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de aquella desde donde había partido el llamado a Carlos Telleldín, según surgía de los registros de llamadas entrantes al domicilio del nombrado.

Por otra parte, diez meses después, el 29 de mayo de 1995, la intervención de la línea volvió a ordenarse por considerarse que “resulta de interés a la investigación” (prueba III.a.88.).

Al respecto debe decirse -sin perjuicio de que esta circunstancia fue conocida con posterioridad- que conforme surge de la nota remitida por la empresa “Movicom”, recibida en el juzgado el 18 de diciembre de 1996, el abonado 449-4706:

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U S O OF I C I A L

1) tenía inhabilitado el servicio desde el 28 de septiembre de 1994 por denuncia de robo del equipo; 2) se encontraba pendiente de entrega la denuncia de robo correspondiente de modo tal que no se había procedido al reemplazo del equipo y, en consecuencia, no se habían efectuado llamadas, 3) el servicio había sido interrumpido por falta de pago el 16 de marzo de 1995 (prueba III.b.1.xiii.).

Por lo tanto, lo relevante es que a pocos días de haberse cometido el atentado la escucha de la línea carecía de valor informativo, mientras que varios meses más tarde -29 de mayo de 1995-, resultaba de interés volver a escucharla.

Continuando con el relato de las medidas ordenadas sobre este abonado vale decir que Galeano solicitó a la Secretaría de Inteligencia de Estado un “análisis evaluativo” de las escuchas de una serie de abonados vinculados a la investigación entre los que se encontraba el 449-4706. La respuesta, suscripta por el entonces subsecretario Jorge Norberto Igounet, fue recibida el día 7 de noviembre de 1997 y agregada al legajo de intervenciones telefónicas. Allí puede leerse: “449-4706, línea controlada desde el 29 de julio de 1994 al 05 de agosto de 1994, celular de Alberto KANOORE EDUL, sin valor informativo, dada de baja oportunamente por oficio” (pruebas III.b.1.xx. y III.e.6.).

En función de ello, Galeano, entre otras medidas, ordenó en relación con la línea 449-4706: “estése a la desintervención oportunamente decretada por el tribunal” y así lo informó a la Dirección de Observaciones Judiciales que “tomó debida nota” según evidencia el oficio del 20 de noviembre de 1997 (prueba III.e.6.).

El 25 de agosto de 1998, el Dr. Galeano ordenó la realización de un informe sobre la totalidad de los números telefónicos investigados en el legajo (prueba III.b.1.xxvii.). El Secretario Carlos Velasco cumplió con lo ordenado abarcando todos los teléfonos investigados en el legajo con indicación de cuáles de ellos se encontraban intervenidos. Asimismo, informó los pedidos de registros de llamados que se efectuaron a las empresas “Telefónica de Argentina”, “Telecom”, “Movicom”, y “Miniphone”, a efectos de establecer cuáles estaban incompletos (prueba III.b.1.xxvii.).

En el caso del abonado 449-4706, el primero de la lista, el actuario sólo hizo constar, además de los registros de llamadas pendientes, que “dicho abonado fue intervenido con fecha 29 de mayo de 1995 y en la actualidad se encuentra desintervenido” (prueba III.b.1.xxvii.).

operatividad de la segunda, dispuesta en el mes de mayo de 1995, lo que motivó que 7 años después de la breve conexión del año 1994 y 6 años posteriores al fracasado segundo intento, el 12 de julio de 2001 el Dr. Galeano insistiera con la escucha del abonado 4449-4706.

Al respecto, la Dirección de Observaciones Judiciales le hizo saber que se había procedido a la conexión del abonado 4449-4706 a nombre de María Julia Lannusse con domicilio en Bélgica 915, Hurlingham, provincia de Buenos Aires. Frente a ello, Galeano advirtió que la titularidad no se correspondía con ninguna persona de interés para la investigación y ordenó dejar sin efecto la intervención (prueba III.e.30.).

Todo lo expuesto, demuestró que la desaparición de esa prueba, incluso cuando su contenido no se pudo conocer, presentó una relevancia y gravedad notable porque existen elementos cuya consideración permiten inferir, cuanto menos, que la pérdida fue premeditada.

Asimismo, esta circunstancia otorga relevancia al hecho imputado puesto que acredita la decisión de eliminar el contenido de dichas intervenciones telefónicas, demostrándose el interés en ocultar cualquier tipo de evidencia que pudiera otorgarle responsabilidad a Kanoore Edul, o, a la decisión de ocultar el interés en ocultar. Es decir, que el reproche no sólo debe alcanzar las conductas tendientes a que no se haya querido investigar a Kanoore Edul, sino que también abarca la responsabilidad por anudar sus conductas para eliminar las evidencias de su actuar ilegal.

Lo relevante entonces, al momento de calificar en concreto sus conductas será la interrupción intempestiva y sin justificación válida alguna de las escuchas que se venían realizando sobre el 449-4706, la desaparición tanto de las transcripciones, como de los cassettes que fueron elevados al juzgado y aquellos que quedaron en la SIDE, y el hecho de no reflejar en el sumario la primera intervención telefónica realizada.

IV.c.6.- Desaparición de las transcripciones y los cassettes del teléfono

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