SELECCIÓN DE FALLOS
6- C.S.J.N LUBRICENTRO BELGRANO, 15/02/
Personal policial, en coordinación con un representante del área de actividades para la protección del medio ambiente, secuestró en las proximidades del «Lubricentro Belgrano», bidones plásticos de aceite y de aditivos, filtros usados, esto- pas, trapos y aserrín, todos ellos restos de derivados de hidro- carburos, arrojados dentro de un contenedor para residuos domiciliarios.
El caso ha tenido base en la contienda negativa de compe- tencia suscitada entre los titulares del Juzg. Fed. La Plata n. 1, y del Juzg. Crim. y Corr. Banfield n. 6, ambos de la provin- cia de Buenos Aires, por infracción a la ley 24051. El magis- trado federal se declaró incompetente con fundamento en que al no presentarse supuestos de excepción contemplados en el art. 1 de la ley 24051, resultaría de aplicación la ley 11720 sancionada por la provincia de Buenos Aires. Por su parte, el tribunal local rechazó la acción por prematura atento a que, habiéndose acreditado la peligrosidad de los desechos incau- tados no podía descartarse la posible afectación del medio ambiente fuera de los límites de la provincia. Con la insisten- cia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la con- tienda.
La Corte (Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi, Gustavo A. Bossert,
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EL PRINCIPIODE PRECAUCIÓN AMBIENTAL - LA PRÁCTICA ARGENTINA
Adolfo R. Vázquez) entendió que los materiales secuestrados podrían considerarse «residuos peligrosos» y que es regla que en la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus pre- ceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Consti- tución Nacional. También la Corte ha dicho que la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de los términos de la ley, que consulte la racionalidad del precep- to y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instru- mentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma. La Corte declaró que debía entender en la causa el Juzg. Crim. y Corr. Banfield n. 6, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.
Los residuos están sometidos a la autoridad de la persona que detente el inmueble, y de la autoridad municipal, la pro- vincial, o la federal y, eventualmente la internacional. El ejer- cicio de la autoridad de cada uno de los mencionados ante- riormente, en forma individual, no excluye la de los otros. El conflicto de competencia surge cuando una de estas autorida- des impide el ejercicio de la otra. La justicia federal solo es competente cuando los residuos en los términos del artículo 2 de la ley 24051 pudieran afectar a las personas o al ambiente fuera de los límites de la Provincia.
Si bien, el caso aparece como una mera cuestión de com- petencia, las reflexiones sobre interpretación en materia de “residuos peligrosos” que hace la Corte se hace de interés para la aplicación del principio de precaución, atento a que la Ley 14051 (1991) Régimen de Desechos Peligrosos, en su Art 2, señala que “será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirecta- mente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmós- fera o el ambiente en general”. El tipo de redacción permite cubrir tanto los aspectos del principio de precaución estricto o propio (prevención débil) como el impropio próximo a la máxi- ma exigencia del principio de prevención, es decir, pasar a la incertidumbre (cuando el temor de las eventuales consecuen- cias implique daño irreparable a más de grave).
235 La Unión Europea define al principio precautorio como aquel que puede invocarse cuando es urgente intervenir ante un posible peligro para la salud humana, animal o vegetal, o cuando éste se requiere para proteger el medio ambiente en caso de que los da- tos científicos no permitan una determinación completa del ries- 7- C.FED, E.S.A., SAN MARTÍN, SALA 1, 22/12/2000
La demandante inició acciones atento a que padecía de un mal que presuntamente podía estar vinculado con el tóxico de un transformador cercano a su domicilio.
Las actuaciones llegaron a conocimiento del Tribunal mer- ced a los recursos de apelación presentado por la actora con- tra la resolución que le impidió ser parte querellante. La ape- lante sostuvo que era de difícil probar el padecimiento sufrido y la relación directa con el elemento tóxico, y que tal la situa- ción empeoraría si no se le permitía ser parte querellante en autos a fin de acceder a los estudios específicos para determi- nar la verdad sobre la procedencia de ese mal.
La denegatoria del Juez de 1ra. Instancia de tener a la demandante por parte, i.a. señalaba que la relación causal entre un padecimiento físico determinado y un elemento tóxi- co era de ardua comprobación.
La Cámara sostuvo que debía tenerse en cuenta el planteo presentado por la actora ante la posibilidad de que pudiera sufrir una enfermedad conectada directamente a algún ele- mento venenoso o tóxico. La cuestión de no poseer la damnifi- cada la tecnología necesaria para generar la certidumbre de que su padecimiento surgía como consecuencia del transfor- mador mencionado en autos tornaba no viable su participa- ción en calidad de actora.
El fallo se basó en el principio de prevención (riesgo cierto) cuando el caso debió haberse encuadrado en el principio de pre- caución (riesgo incierto). Debe tenerse presente que, si bien, ini- cialmente, el principio se ha considerado puramente ambiental, en la actualidad abarca cuestiones específicas como la salud hu- mana y la seguridad alimentaria (aun cuando ambos aspectos son incluibles en la percepción ecológica general en la cual el género humano es parte de los ecosistemas y de los conjuntos del mundo de la naturaleza, con posibilidades de alterar el medioambiente en un ciclo infinito de mutuas influencias235.
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EL PRINCIPIODE PRECAUCIÓN AMBIENTAL - LA PRÁCTICA ARGENTINA
El principio de precaución está determinado por la actitud que debe observar todo individuo que toma una decisión co- rrespondiente a una actividad de la que se sospecha puede surgir un daño grave para la salud o la seguridad de las gene- raciones actuales o futuras, o para el medio ambiente. Corres- ponde particularmente a los poderes públicos, que deben ha- cer predominar la salud y seguridad de la población por enci- ma de la libertad en interés particular. Este principio permite tomar todas las medidas necesarias, con un determinado cos- to económico y social aceptable, analizar, evaluar el riesgo exis- tente y reducirlo o eliminarlo. Como así también informar a las personas implicadas acerca del riesgo y sugerir las medi- das a adoptar.
En el fallo se pone en evidencia la presencia el principio de precaución con uno de sus elementos característicos: “incerti- dumbre en el riesgo”, especialmente, cuando hace presente la posibilidad de que a una persona que padezca un daño incier- to se le otorgue la calidad de particular ofendido.
Debemos recordar que no se cuenta aun con respuestas indubitables sobre el peligro para la salud que podrían origi- nar ese tipo de transformadores. Si bien la sentencia no re- suelve sobre una medida ambiental se observa en los presen- tes un avance importante ya que se hace una clara aplicación del principio de precaución si bien el mismo no está explicitado.
8- C.S. BUENOS AIRES, ANCORE S.A. Y OTROS V. MUNICI-