SELECCIÓN DE FALLOS
13- C FED LA PLATA, SALA 2ª, «INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR» EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL ROTULADO
«MAZZEO, ALICIA S. V. YPF. S.A. S/CESE DE DAÑO AMBIENTAL-DAÑOS Y PERJUICIOS, 30/06/2003
Contra la decisión que dispuso la medida cautelar apela- ron por su orden la actora y la demandada. A este último re- curso se adhirió el Estado Nacional. Los recursos fueron con- cedidos, presentándose los respectivos memoriales, como tam- bién la contestación de la actora a la contraparte.
La parte dispositiva de la resolución del a quo había orde- nado a YPF. S.A., dentro de los treinta días, la colocación de sensores para controlar las emisiones gaseosas a la atmósfera presuntamente originadas en el complejo industrial situado en la Destilería del Puerto La Plata. La red de monitores, en cuanto a diseño, equipamiento, calibración, debía contar con la aceptación previa de instalación del Centro de Investigacio- nes del Medio Ambiente (CIMA.), organismo que, asimismo, se ocuparía del control y supervisión del correcto funcionamien- to. Ello importaba que el CIMA, además, debía estar conecta- do remotamente a la red de sensores a fin de recibir informa- ción continuada de las emisiones de la destilería respecto de los elementos, compuestos y concentración, sin perjuicio de las inspecciones y controles directos de dicho organismo en la planta industrial.
La demandada -y el Estado Nacional, adherente al recur- so de ésta- había sostenido la ausencia de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora sobre la base de que la medida ordenada tuvo, por único objetivo, comprobar «emisio- nes polucionantes» y, en su opinión, la medida cautelar debía ser revocada por irrazonable, esto último debido a: 1) la «(...) imposibilidad de cumplir en el plazo fijado»; 2) la delegación de facultades en el CIMA.; 3) que la medida resultaba excesiva; 4) que el CIMA no podía ser considerado perito.
La actora no apeló la providencia cautelar en lo único que ordenaba, sino por haber omitido expedirse sobre la solicitud de clausura provisoria y preventiva hasta tanto el CIMA dicta- minara que la actividad de la empresa no provocaba «(...) ries- gos y peligros a la salud de la población y el ambiente”.
El Tribunal rechazó los agravios de la demandada por fal- ta de fundamento, atento a que entendía “notorio” que “el juez
dictó la medida con fundamento en el goce del derecho de raíz constitucional al «(...) ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano» (art. 41 CN) y de consuno con documen- tos agregados al expediente”. Agregó, además: “Tal derecho es correlativo a la obligación de las empresas industriales -entre ellas, la demandada - de velar por la «preservación del medio ambiente» y satisfacer «(...) las necesidades presentes sin com- prometer las de las generaciones futuras» (art. 41 CN cit.), de conformidad con la cláusula introducida por la ley 24309. No cabe omitir, de todos modos, la exigencia u obligación de las personas físicas y jurídicas de proporcionar toda información «(...) que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan» (art. 16 ley 25676 ) y de em- plear «(...) los procedimientos adecuados destinados a minimi- zar los riesgos ambientales» (art. 2 ley 25675). “Los apuntados elementos normativos y fácticos rebasan con creces la verosi- militud del derecho invocado y, según se explica de seguido, el presupuesto del peligro en la demora”.
Consideró el Tribunal que, al contrario de lo que sostenía la demandada, no parecía que el a quo hubiese vacilado sobre la probabilidad de existencia de fumus boni iuris y, con ello, de la posibilidad de periculum in mora. Además, entendía que era fácil advertir que la orden judicial de colocar sensores para que monitoreen de manera continua las emisiones gaseosas a la atmósfera tuvo por objeto lograr un «conocimiento actual y el grado de impacto ambiental» de las emisiones derivadas del proceso industrial de la empresa demandada. Es decir, un ob- jeto consonante a la medida pedida y que en nada desvaloriza la suficiencia, en este caso, de los presupuestos cautelares. Observamos que en este último aspecto la “medida cautelar” procesal se fusiona con la aplicación del principio de precau- ción en su percepción sustancial.
El a quo, según señalo el Tribunal dedujo el periculum de los hechos reiterados en el tiempo y su amplia difusión por la prensa, hechos sobre los cuales debería añadirse que son co- nocidos por quienes habitan la zona (vgr., Ensenada, Berisso y La Plata). Podían encasillarse en el lugar de los «hechos noto- rios». Esos datos, expresados en el pronunciamiento recurri- do, fueron suficientes para superar el trance de la cognición cautelar, que sólo se basta con un juicio de probabilidad e hipo- tético, sin que sea menester un grado de certeza en las conclu-
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EL PRINCIPIODE PRECAUCIÓN AMBIENTAL - LA PRÁCTICA ARGENTINA
siones atinentes al asunto. Ahora bien, si es cierto que todavía no se conoce, en concreto, el grado de polución de emisiones en el ambiente con certeza científica -y eso justifica la medi- da-, no es menos cierto que la situación pone al descubierto el peligro en demorar una providencia cautelar en directa rela- ción con la tutela de intereses del actor e, inclusive, los de índole colectiva, ante la “mera posibilidad de la masificación de los daños” o «la extensión humana de los perjuicios» (conf. la nota del traductor Amaral, Samuel al libro de Cappelletti, M. y Garth, B. «Acceso a la justicia», 1983, p. 185 y la biblio- grafía allí citada).
La Cámara consideró erróneo sostener que el CIMA carecía de la «especialidad del perito» y recordó la intervención del organismo dependiente de la Universidad de La Plata en causas anteriores. Además recordó la facultación legal exis- tente para requerir opinión a universidades, academias, cor- poraciones, institutos cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
El Tribunal desestimó la pretensión de la actora (dis- posición de la clausura provisoria y preventiva del estableci- miento hasta la determinación de que su funcionamiento no causa daño al ambiente) y señaló que sería desproporcionado admitir éste u otro medio cautelar en tanto los jueces todavía desconocen -a falta de la prueba a producirse y de la convic- ción que suscite- los efectos nocivos de las emisiones deriva- das del proceso industrial de la demandada. Una cuestión es que deba admitirse la cautelar ante la demostrada verosimili- tud y la mera posibilidad de peligro; otra distinta, que sin la producción de pruebas eficaces se detenga total o parcialmen- te la continuidad productiva del aludido establecimiento. Se- ñaló expresamente: “Toda medida que comprometa el proceso de fabricación o de comercialización debe justificarse en los riesgos y peligros fehacientemente verificados”. Observamos que el argumento (más allá de la gravedad de los riesgos even- tuales reales de la situación en el caso de referencia) no es coherente con los requerimientos de la cautela al exigir requi- sitos propios de la aplicación del principio de prevención.
14- C. FED. LA PLATA, SALA 2ª, ASOCIACIÓN PARA LA