representativas de los abogados de la República
4. Criterios jurisprudenciales establecidos para los procesos de selección y elección de
4.2 Desarrollo jurisprudencial de algunos requisitos relativos a los candidatos
4.2.1 Sobre el cumplimiento de requisitos para ser elegible
4.2.1.1 Capacidad y moralidad notorias del candidato
La Sala de lo Constitucional ha establecido que principalmente la Asamblea Legislativa, por tener la competencia electiva, habrá de tener en cuenta, sobre este punto, la “meritocracia” y probidad del candidato, en virtud de tratarse de funciones de interés público, las que se van a desarrollar al ejercer el puesto130. A este respecto, en virtud
de la especialidad del cargo que habrá de desempeñar el postulante en la respectiva institución, se debe garantizar el “ejercicio ético de la alta función pública”, lo que implica que el órgano parlamentario establezca “mejores criterios de selección y un mayor grado de reflexión en la designación de los funcionarios”.
Y es que, ha sostenido la Sala a la Asamblea Legislativa, la Constitución le ha dado la atribución de realizar los actos de nombramiento correspondientes dentro de ciertos márgenes de acción, como es elegir de una lista de postulantes que reúnan los requisitos que para caso se establecen. Es decir, claramente no se trata de una atribución absoluta, pues “la Constitución y las leyes establecen límites que deben ser respetados al momento de designar a una persona en un cargo público”131.
Y si bien el derecho a optar a un cargo público -art. 72 ord. 3º Cn.- permite que todo ciudadano, sin discriminaciones injustificadas de ningún tipo, puede tener la calidad de elegible para la función pública, ha de interpretarse tal derecho con las exigencias de ciertas cualidades y condiciones que deben rodear al aspirante, en consonancia con los intereses que se deban alcanzar con el ejercicio del cargo. Por un lado, no se trata de un derecho absoluto, y por otro, el interés general que ha de tutelarse a través de la función pública, está por encima del interés particular que tenga la persona interesada en ejercerla.
Dentro de este amplio contexto, la jurisprudencia ha establecido que la capacidad notoria para ser funcionario de elección de segundo grado debe acreditarse a partir de la cualificación técnica, profesional -empírica o académica- del postulante, lo cual ha de
130 Sentencia de inc. ref. 94-2014 del 08.04.2015. 131 Sentencia de inc. ref. 49-2011.
...la jurisprudencia ha establecido que la capacidad notoria para ser funcionario de elección de segundo grado debe acreditarse a partir de la cualificación técnica, profesional -empírica o académica- del postulante, lo cual ha de ser debidamente documentado y verificado para acreditar su idoneidad profesional, en función de cada cargo específico.
ser debidamente documentado y verificado para acreditar su idoneidad profesional132,
en función de cada cargo específico.
Asimismo, la Sala ha establecido que junto a la capacidad o competencia técnica para ejercer el cargo, también existe una exigencia referida a demostrar la “probidad, honestidad, vocación de servicio, compromiso institucional y rectitud” requeridas para desempeñar con dignidad la investidura133, a fin de asegurar que la función se ejercerá
sometida al principio de tutela del interés general o el bien común.
La honorabilidad notoria, más que la presencia de un atributo específico, supone la ausencia de elementos que arrojen dudas razonables sobre la ética o integridad del candidato, que puedan resultar en una impugnación o cuestionamiento de la conducta del candidato. Es una combinación de factores que suponen la ausencia de condenas éticas, señalamientos y denuncias debidamente sustentadas, que demuestren que el candidato ha tenido una conducta intachable134.
Ambos requisitos deberán ser evaluados en el desarrollo del proceso. La jurisprudencia se ha referido concretamente a las obligaciones que incumben a la Asamblea Legislativa y al CNJ, respectivamente, señalando en algunos casos los mecanismos para acreditar
132 Ibid, además las sentencias de inconstitucionalidad ref. 5-99 y 19/23-2012. Por su parte, FUSADES, ha señalado en sus estudios que lo notorio en cuanto a la capacidad debe acreditarse con la “suficiencia académica que otorgan los títulos a nivel de postgrado, haber sido conferencista; tener experiencia en el campo de las capacitaciones y la elaboración de ponencias”. Sobre los estándares mínimos y buenas prácticas que coadyuvan a evaluar de forma crítica el proceso de selección y elección en El Salvador, vid. “El proceso de selección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia: Recomendaciones para una reforma necesaria,” DPLF, cit., págs. 11 y 12. En el estudio, se hace referencia al perfil del magistrado que más que los requisitos objetivos establecidos en la Constitución, este se refiere al “conjunto de capacidades y cualidades personales que deba tener la persona que ocupe el cargo de magistrado supremo”. Se refiere básicamente a que deben ser personas independientes e imparciales en tanto que sus decisiones tienen que estar basados en criterios estrictamente jurídicos; personas íntegras e idóneas, con capacidad profesional demostrada por su formación o “calificaciones jurídicas apropiadas”.
133 En cuanto a la prueba de la moralidad notoria, el aspirante o candidato en su caso, ha de demostrar “haber mantenido una permanente, sostenida y reconocida conducta honesta tanto profesional como privada. Ello implica no haber sido condenado penalmente; no haber sido sancionado en procedimientos administrativos en los últimos diez años; no haber sido sancionado por el Tribunal de Ética Gubernamental o Corte de Cuentas (…); en síntesis no tener deudas ni cuestionamientos con instituciones del Estado. Hablamos de la reputación y honorabilidad del candidato. Para FUSADES debe haber un baremo o tabla de puntuación para establecer ponderaciones y con ellos realizar una evaluación lo más objetiva posible. Un elemento más es el “temperamento judicial” o “inteligencia emocional”, vid. FUSADES: “Incidencia de la jurisprudencia en la elección de magistrados de la CSJ 2015 por el CNJ”, cit. 134 DPLF, “La evaluación de la reconocida honorabilidad en procesos de selección de cargos
públicos, 22 de abril de 2014, disponible en http://www.dplf.org/sites/default/files/dplf_-_ reconocida_honorabilidad.pdf
...la Sala ha establecido que junto a la capacidad o competencia técnica para ejercer el cargo, también existe una exigencia referida a demostrar la “probidad, honestidad, vocación de servicio, compromiso institucional y rectitud” requeridas para desempeñar con dignidad la investidura, a fin de asegurar que la función se ejercerá sometida al principio de tutela del interés general o el bien común.
su comprobación (solvencias, constancias, evaluaciones, entre otros). Respecto del proceso que lleva a cabo la FEDAES, no existen pronunciamientos, tal como se mencionó anteriormente. Sin embargo, con el propósito de trasladar a dicha etapa del proceso de selección y elección de candidatos las mejoras introducidas por la vía jurisprudencial, y de evitar una disparidad en la calidad de los candidatos que se incluyan en una u otra nómina -FEDAES y CNJ-, se considera necesario aplicar también estos lineamientos jurisprudenciales a la selección que realizan las asociaciones de abogados, previa a la votación de todo el gremio. Esta equiparación de los criterios para evaluar y demostrar la competencia y la moralidad notorias, puede contribuir a mejorar la nómina que resulte de la elección de la FEDAES.