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2. El nuevo proceso de elección de magistrados de la CSJ que establece el art 186 de la

2.5 Necesidad de la reforma del art 186 de la Constitución

La función de impartir justicia, en los términos señalados, debe estar encomendada a un Órgano Judicial desvinculado de cualquier elemento que lo haga dependiente de los otros órganos fundamentales del Estado y de cualquier organización intermedia como los partidos políticos o personas con poder de influencia por diferentes causas, a fin de que la solución de un conflicto público o privado, o la verdad social, sea resultado exclusivamente de la observancia de la Constitución y las leyes.

En tal sentido, es clave la debida selección de sus miembros, a través de procesos en los que se observen los principios a los que responde la estructura estatal: el principio de democracia representativa y pluralismo50. En ese orden, el art. 186 vigente ha

establecido un proceso de selección de candidatos a magistrados, utilizando un mecanismo intermedio entre la postulación directa de aquellos y la elección de los mismos, lo cual varió sustancialmente de la regulación que se había impuesto en las constituciones precedentes, como se ha señalado. Dicho mecanismo consiste en hacer partícipe al gremio de abogados, a través de sus entidades representativas y al CNJ, cuyos miembros también gozan de una legitimidad democrática aunque indirecta formal, procurándose con tal renovado proceso, asegurar que los abogados coadyuven con el órgano político al que se le encomiende la elección, aportando una lista en la que estén seleccionados los profesionales del derecho más idóneos y con las cualidades necesarias para actuar con imparcialidad y, por supuesto, con independencia frente a

50 Según la sentencia de inconstitucionalidad ref. 5-99 de 20-VII-99, el principio de pluralismo se puede vislumbrar desde dos dimensiones básicas: la ideológica, que implica “favorecer la expresión y difusión de una diversidad de opiniones, creencias o concepciones del mundo, a partir de la convicción de que ningún individuo o sector social es depositario de la verdad, y que esta solo puede ser alcanzada a través de la discusión y del encuentro entre posiciones diversas; o, en palabras del Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, ‘la convivencia temporal y espacial, dentro de un régimen de libertad, de múltiples ideologías’ Y la política, que se refiere al “reconocimiento y protección a la multiplicidad de grupos e instituciones sociales que se forman natural y espontáneamente entre el individuo y el Estado -las llamadas instituciones intermedias-, las cuales, aunque no forman parte de la estructura gubernamental -ya que generalmente están organizados para la defensa de intereses grupales o sectoriales y para propugnar ciertas ideologías-, sí influyen en la formulación de las decisiones políticas” Principio que se concreta en la conformación de la CSJ en la lista de candidatos a magistrados en la que debe estar representadas las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico”.

La función de impartir justicia, en los términos señalados, debe estar encomendada a un Órgano Judicial desvinculado de cualquier elemento que lo haga dependiente de los otros órganos fundamentales del Estado y de cualquier organización intermedia como los partidos políticos o personas con poder de influencia por diferentes causas, a fin de que la solución de un conflicto público o privado, o la verdad social, sea resultado exclusivamente de la observancia de la Constitución y las leyes.

los demás poderes públicos y que el ente coadyuvante de la administración de justicia –CNJ- también contribuya a esta proceso51.

Dicha forma de elegir magistrados, mediante el procedimiento previsto, habría de tener la virtualidad de que se asegurase por parte del CNJ y de las entidades representantes de los profesionales del derecho, que los magistrados que resultaren electos, representaran a su vez las corrientes más relevantes del pensamiento jurídico, para que en la CSJ existiera en los magistrados diversidad de ideas, opiniones, creencias, concepciones del mundo, que favoreciera y enriqueciera la discusión y votación a la hora de buscar la decisión judicial, lo que permite a su vez garantizar una resolución imparcial, porque no se impondría una sola orientación interpretativa o pensamiento ideológico. De ahí que se previó la presencia del principio de pluralismo y de representación democrática, por cuanto los quince magistrados electos de una lista conformada por los abogados de la República, también habrán de representar las corrientes a las que generalmente se adscriben los abogados, con lo cual la renovación de tercios cada tres años asegura ‘la convivencia temporal y espacial, dentro de un régimen de libertad, de múltiples ideologías’, tal como lo afirma el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, cuando se refiere al principio de pluralismo.

Por tanto, podemos concluir que dicha reforma a la luz de los cambios que se buscaban para poner en marcha la institucionalidad del país, era vital y necesaria52, habida cuenta

51 A tenor de lo dispuesto en el art. 187, inciso 3º, los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa con el voto calificado de las dos terceras partes de los diputados electos, pero deja a la regulación legal lo concerniente a su forma de composición. Al respecto, en el capítulo relativo al Pleno del Consejo, se establece la manera de integrarlo y cómo se procede a la elección de sus miembros con la participación de diferentes entidades: artículos 9 a 14 de la LCNJ. Se suma al perfil que deben tener los miembros del Pleno, la verificación de su independencia partidaria, tal como resolvió la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inconstitucionalidad ref. 122.2014, mediante la cual se declaró inconstitucional el DL N°. 475/2010 de nombramiento del Lic. Tito Edmundo Zelada, como miembro propietario del CNJ para el período 2010-2015, cuyos efectos fueron inhibir del cargo al mencionado profesional desde la fecha en que la sentencia tuviera efectos erga omnes, “dado que en el procedimiento de elección del referido abogado, la Asamblea Legislativa no estableció ni documento los mecanismos para determinar y acreditar la independencia político - partidaria del referido profesional, lo cual contraviene el principio de independencia del CNJ establecido en el art. 187 inc. 1º Cn.”.

52 En el estudio “Las Instituciones Democráticas en El Salvador II. Valoración de Rendimientos y Plan de Fortalecimiento”, San Salvador, 2010, elaborado por FUSADES, se señala como un avance importante la nueva organización y desempeño del sistema judicial tras los Acuerdos de Paz, así como la activación del Consejo Nacional de la Judicatura, entre otros aspectos, con lo cual se concluyó que “El Salvador hoy tiene un sistema de justicia más democrático, más eficiente, más independiente y más accesible que el que imperaba en el pasado (…)”. Aunque también se advierte que la mera comparación entre el presente y el pasado no es suficiente, pues hay aspectos problemáticos que persisten y que se pueden medir a partir de estándares internacionales. Vid págs. 146 y 147.

Dicha forma de elegir magistrados, mediante el procedimiento previsto, habría de tener la virtualidad de que se asegurase por parte del CNJ y de las entidades representantes de los profesionales del derecho, que los magistrados que resultaren electos, representaran a su vez las corrientes más relevantes del pensamiento jurídico, para que en la CSJ existiera en los magistrados diversidad de ideas, opiniones, creencias, concepciones del mundo, que favoreciera y enriqueciera la discusión y votación a la hora de buscar la decisión judicial...

de su historia reciente, según la cual el juez, por su forma de elección directa del poder político, el sistema de votación previsto -mayoría simple y votación para no reelección- y su corto período de funciones, estaba expuesto o era vulnerable a la influencia del poder; y que pese a que se establecían una serie de requisitos para acceder al cargo de magistrado de la CSJ, nada garantizaba que el candidato cumpliese con dichas exigencias, por falta de un control o filtro social institucionalizado.

Se modificó el artículo en mención, con el objeto de potenciar un proceso en el que se asegurase la fortaleza del Órgano Judicial, a través de la independencia de sus miembros, específicamente de los magistrados de la CSJ, y de que exista pluralismo jurídico en la integración de dicho máximo tribunal, pues se debe asegurar que ellos representen las más importantes corrientes del pensamiento jurídico.

3. Estado de la cuestión: regulación y práctica