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CASO DEL DELITO DE TERRORISMO DEL INGENIERO RUIZ CONEJO

ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES Y LEGISLATIVOS EN EL PERÚ: SU CONFIGURACIÓN

3 ¿QUÉ DECÍA LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812? (165)

8. LA JUSTICIA MILITAR EN LA PRÁCTICA: ANÁLISIS DE CUATRO CASOS DURANTE LA DÉCADA DE LOS AÑOS NOVENTA DEL

8.5. CASO DEL DELITO DE TERRORISMO DEL INGENIERO RUIZ CONEJO

8.5.1. ANTECEDENTES

Durante el gobierno de facto del ingeniero Fujimori se dictaron diversos decretos leyes, conocidos en conjunto como legislación penal de

emergencia(261). De acuerdo con los mismos se otorgó a las Fuerzas Armadas la responsabilidad de administrar justicia en todo lo referido a delitos de terrorismo, los mismos que para ser derivados al fuero militar fueron asimilados como variantes del delito de traición a la patria. A partir de esta legislación de emergencia, la práctica militar y policial se volvió altamente autónoma y, por ende, absolutamente discrecional para aplicar dichas disposiciones, evidentemente contrarias a los principios y derechos de la función jurisdiccional.

Por lo demás, dicha legislación vulneraba el derecho a no ser detenido por más de quince días en el caso de presuntos delitos de terrorismo para luego ser derivado al juez, así como el derecho a comunicarse, desde el momento de la detención, con un abogado. Una vez que la policía presentaba los cargos contra el detenido por traición a la patria, se obligaba al fiscal militar a formular necesariamente denuncia y el detenido era enviado a un tribunal militar para su juzgamiento; se prohibía apelar ante el Consejo Supremo de Justicia Militar las sentencias condenatorias, a menos que fuese de treinta años o más. Se prohibió también el derecho de recusar a los jueces militares, debido a que eran jueces anónimos también conocidos como jueces “sin rostro”.

De otro lado, se creó la posibilidad de condenar por delito de terrorismo a menores de quince hasta dieciocho años, se penalizó el delito de apología del terrorismo realizado en territorio de otros países por peruanos. Asimismo, se consagró la hostilidad y desconfianza en la defensa legal prohibiendo a un mismo abogado defender más de un procesado por delito de terrorismo y, finalmente, se permitía el juzgamiento y la condena en ausencia, entre otras disposiciones de emergencia. No se puede negar que con este marco normativo, típico de un gobierno de facto, la ofensiva militar y policial logró detener a importantes líderes de Sendero Luminoso. Sin embargo, el avance y los éxitos en la lucha antiterrorista también dieron lugar a que se cometieran una serie de excesos. Así, el 12 de septiembre de 1992 el Ing. Miguel Ruiz-Conejo fue detenido en Lima por la Dirección contra el Terrorismo (DINCOTE), incautándosele dos computadoras, dos impresoras, una camioneta y una videograbadora.

(261) Vid. Sandoval, Juan Carlos: “La legislación de emergencia y la especialidad del delito

El proceso penal contra Ruiz-Conejo duró quince días. La imputación formulada en su contra fue la del delito de traición a la patria, por ser supuesto miembro de la organización terrorista Sendero Luminoso, con responsabilidad dirigencial. Se le acusó, en particular, de haber tenido a su cargo la red de enlace entre la dirección de esa organización y los dirigentes de las diferentes instancias de apoyo organizativo. La prueba para tales aseveraciones se resumió en que Ruiz-Conejo había otorgado una garantía bancaria a pedido de su amigo el arquitecto Carlos Incháustegui, que no llegó a ser utilizada, pero que había servido para que éste, junto con Maritza Garrido-Lecca Risco, alquilara una casa en Lima, que se prestaba de guarida del líder de Sendero Luminoso Abimael Guzmán y su entorno principal, quienes también fueron capturados el 12 de septiembre de ese mismo año. Se dijo, asimismo, que en una de las computadoras incautadas a Ruiz-Conejo se encontró información sobre la organización subversiva, aun cuando después se verificaría que dicha máquina era utilizada exclusivamente por Carlos Incháustegui.

La detención policial duró quince días y sólo se permitió la presencia de su abogado durante su manifestación; posteriormente estuvo diez días absolutamente incomunicado y sin paradero conocido. La policía pasó el atestado a la justicia militar naval, que se inhibió a favor de la justicia militar del Ejército, disponiéndose la remisión del expediente y del detenido a la ciudad de Arequipa, el l de octubre de ese mismo año. Al día siguiente se inició el proceso y el detenido fue trasladado al cuartel Manco Cápac, en Puno. Su abogado sería notificado de la apertura de instrucción el día 5 de octubre, recibiendo al día siguiente otra notificación en la que se solicitaba su presencia para tomarle la instructiva a su defendido.

El día 7 de octubre, el juez militar condenó a Ruiz-Conejo a cadena perpetua, siendo confirmada dicha sentencia por el Consejo de Guerra de Arequipa el 9 de octubre. La Sala Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar, con fecha 15 de octubre, declaró haber nulidad, procediendo a reformar la pena de cadena perpetua por la condena de treinta años de pena privativa de la libertad.

8.5.2. ANÁLISIS

Si se trata de analizar este proceso militar seguido sobre un civil, saltan a la vista diversas situaciones inconstitucionales. En primer lugar, se violó

flagrantemente el derecho constitucional al juez natural, al ser desviado el procesado de la competencia del juez de Lima para ser juzgado en Arequipa, así como por haber estado detenido en un cuartel militar de Puno, en razón a consideraciones y directivas del alto mando militar convirtiendo a la justicia castrense en un instrumento de las operaciones militares estratégicas, a la par que vulneraba el principio de independencia de la función jurisdiccional militar.

La defensa legal de Ruiz-Conejo fue otro de los derechos abiertamente vulnerados. Dicha situación se ve reflejada en más de una forma. Su abogado fue notificado en la ciudad de Lima, luego de diez días de encontrarse su patrocinado en la condición de desaparecido. Según dicha notificación, se le informaba que su paradero –la de su patrocinado– era la ciudad de Arequipa cuando en realidad se encontraba en Puno. Considerando el término de la distancia, consistente en cientos de kilómetros entre dichas localidades y desconociendo el paradero exacto del patrocinado, se le aplicaron criterios de extrema celeridad en la realización o puesta en ejecución de las diligencias judiciales militares.

Otra de las vulneraciones, harto escandalosa, tuvo que ver con el derecho a la prueba. En efecto, el derecho a defenderse en forma adecuada aportando pruebas que fundamentaran su inocencia también le fue restringido de una manera bastante grotesca, al punto que en los considerandos de la sentencia de primera instancia se señalaba que “...las pruebas ofrecidas, en esta instancia, por el denunciado M.F. Ruiz-Conejo M. aparte de ser extemporáneas, resulta materialmente imposible de actuar en esta etapa del proceso de carácter sumarísimo...”.

Por si ello fuese poco, el Consejo de Guerra que confirmó la sentencia de cadena perpetua, mencionó entre sus considerandos los objetivos políticos del gobierno de Fujimori en la lucha antisubversiva, como si ello fuese un argumento jurídico justificativo de una condena. Por lo demás, y aunque la susodicha resolución hacía mención de los derechos fundamentales de todo procesado y de algunos decretos leyes, no realizaba una sustentación racional de su decisión, basada en fundamentos de hecho y de derecho que justificaran la decisión judicial condenatoria. En cualquier estado donde una acusación se sustente en hechos graves y la pena eventual a imponerse sea la más grave (cadena

perpetua), no puede ser aceptable el desconocimiento de garantías elementales como las que corresponden al debido proceso legal y a la tutela judicial efectiva.

Posteriormente, y aunque como se ha dicho, la condena a cadena perpetua sería reformada por una condena a treinta años de pena privativa de la libertad, la respectiva resolución no se encontraría exenta de ciertos absurdos e incoherencias. En efecto, la sentencia emitida por el Consejo Supremo de Justicia Militar fundamentaba su resolución condenatoria a treinta años, en la existencia de supuestos “contactos subversivos” entre Ruiz-Conejo e Incháustegui, así como en la existencia de un archivo con información senderista en una computadora de su propiedad. Estos “contactos”, sin embargo, no serían otra cosa que relaciones de trabajo y la computadora, si bien era propiedad de Ruiz-Conejo, sólo era manejada por el Ing. Incháustegui como lo corroboraría este último.

Finalmente, en noviembre de ese mismo año, Ruiz-Conejo sería trasladado al penal de Yanamayo, en Puno, donde se encontraban recluidos los altos mandos senderistas (SL) y emerretistas (MRTA). En estas circunstancias, el propio Fiscal General Militar interpuso de oficio recurso extraordinario de revisión a favor de Ruiz-Conejo ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, donde sería absuelto, en los primeros días del mes de diciembre, del delito de traición a la patria. Sin embargo, y sin que existiera requisitoria judicial alguna contra él, nuevamente fue puesto a disposición de la justicia penal ordinaria por el delito de terrorismo sin aportar prueba alguna, pretendiendo juzgarlo nuevamente, en clara transgresión del principio constitucional non bis in idem (nadie puede ser procesado ni condenado dos veces por el mismo delito), así como el de la presunción de inocencia. Afortunadamente, la Fiscalía Provincial Penal no formalizó denuncia penal, siendo confirmada dicha decisión por la Fiscalía Superior Penal en enero de 1994, por considerar que no había mérito para la denuncia penal, tras lo cual Ruiz-Conejo recobraría su libertad conculcada arbitrariamente luego de casi año y medio de injusta detención, procesamiento y condena, así como de diversas marchas y contramarchas en el proceso, por demás arbitrario.