CAUSALES DEL RECURSO
Son las indicadas -taxativamente- en el art. 768 del Código de Procedimiento Civil. Las primeras siete causales dicen relación con vicios “en la sentencia” recurrida. Las causales 8º y 9º dicen relación con vicios de procedimiento.
Los arts. 795 y 800 señalan, en forma no taxativa, los trámites o diligencias esenciales de primera y de segunda instancia, respectivamente.
A los trámites esenciales enumerados por el art. 795, se agregó, como número dos: “el llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley”.
El penúltimo inciso del art. 768 agrega:
“No obstante lo dispuesto en ese artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”.
TRAMITACION
TRAMITACION
1º La parte agraviada presenta el escrito único de “interposición” o de “deducción” del recurso de casación. Antes de la modificación de la Ley Nº 19.374, debía efectuarse una consignación y acompañarse una boleta de consignación en prueba de haber cumplido con tal requisito. Ahora, ya no tiene que efectuarse consignación alguna; ni tampoco, formular “anuncio”.
2º En el escrito indicado precedentemente, señalará, al tribunal (artículo 772): a) Expresar el vicio o defecto en que se funda;
b) La ley que lo concede, por la causal que se invoca; c) De cómo el vicio influye en lo dispositivo del fallo; y
d) De cómo es efectivo que el perjuicio sólo es reparable por la invalidación del fallo.
Toda casación precisa de la designación –en el mismo escrito- de Abogado patrocinante, que no sea Procurador del Número.
El recurrente podrá designar además un Abogado habilitado, que no sea Procurador del Número, hasta “antes de la vista del recurso”, para la defensa ante el tribunal “ad quem”, que puede ser el mismo letrado que patrocinó el recurso.
3º Interpuesto el recurso, el Tribunal “a quo”, en cuenta, se pronuncia, en resolución fundada, acerca de su admisibilidad, examinando si se interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por Abogado habilitado. En la misma resolución, el Tribunal debe disponer que se dejen, para el cumplimiento de la sentencia, las compulsas o fotocopias que determina el nuevo art. 197, las que se sacarán a costa del recurrente, siendo aplicable, en lo demás, lo que dispone el inciso 2º del artículo 197 mencionado (art. 776), relativo al depósito de dinero que se debe hacer en manos del Secretario del tribunal, para la confección de las fotocopias. Si el recurrente no paga la remisión del proceso, podrá pedirse que se lo requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse por no interpuesto el recurso. Ver “Copias autorizadas. Compulsas y pago de éstas”.
De la sentencia que resuelve sobre la admisibilidad del recurso, según la modificación de la Ley Nº 18.705, ya no cabe apelación de ella; y sólo procede el recurso de reposición, el que deberá fundarse en un error de hecho y debe deducirse en el plazo fatal de tercero día (días corridos, en asuntos penales; y días hábiles, en los demás). La resolución que falla la reposición, tampoco es apelable (artículo 778).
4º Se deben remitir los autos al Tribunal “ad quem” al día siguiente hábil, después de sacadas las fotocopias o las compulsas, debiendo -el recurrente- franquear la remisión del proceso. Si esto no se cumple, la contraria puede pedir, al Tribunal “a quo”, que requiera, al recurrente, para ello, fijándole un plazo, bajo apercibimiento de tenerse por no interpuesto el recurso.
5º Recibidos los autos por el Tribunal Superior, el Secretario debe certificar, en el proceso, el día de la recepción.
6º Este Tribunal se pronunciará -nuevamente- acerca de la admisibilidad del recurso, “en cuenta” y sin esperar la comparecencia de las partes. En este sentido, se verificará si se hizo mención del vicio o defecto en que se funda y de las leyes que conceden el recurso por la causal que se invoca. Además, analizará si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si ha sido interpuesto oportunamente y si ha sido patrocinado por Abogado habilitado.
Encontrándolo admisible, el Tribunal ordenará traer los autos en relación, sin más trámite, para la vista del recurso. Si lo encuentra inadmisible, por resolución fundada, lo declarará sin lugar “desde luego”, sin perjuicio de la facultad de traer los autos en relación por un posible vicio de casación de forma de oficio.
La resolución de inadmisibilidad sólo puede ser objeto del recurso de reposición, el que debe ser fundado e interponerse dentro de tercero día.
7º Los litigantes deben comparecer a seguir el recurso, “haciéndose parte”, en los mismos plazos, en la misma forma y bajo iguales apercibimientos que en el caso de un recurso de apelación. Ante la Corte Suprema, comparecerán sólo representadas por Abogado habilitado o por Procurador del Número. Es aplicable -a la casación- lo dispuesto en los artículos 200 y 202 (artículo 782). El art. 201 del Código de Procedimiento Civil sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro del plazo de quinto día.
8º Cuando la casación se interpone en contra de una sentencia definitiva de primera instancia, debe hacérselo conjuntamente con la apelación y en el plazo de diez días. En tal caso, el recurso se deduce o se interpone en un solo acto, y en un solo escrito, consignando, al mismo tiempo, la suma correspondiente para las compulsas. Ambos recursos se verán y se fallarán conjuntamente.
9º Cuando la casación se interpone contra una sentencia de segunda instancia, las partes deben designar, en el propio escrito, un Abogado que no sea Procurador del Número. Después, antes de la vista, pueden designar el mismo u otro letrado, para la defensa en estrados.
10º Las partes pueden, hasta el momento de verse el recurso, consignar, en escrito firmado por un Abogado, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso.
11º La vista del recurso se rige por las mismas reglas que las de la apelación; sin embargo, el alegato de cada parte, en recurso de casación en la forma, se limitará a una hora, prorrogable por igual período. Ver “Alegatos. Duración de los alegatos y prórroga” y “Alegatos. Orden de ellos”.
12º En los casos en que sea necesario acreditar hechos constitutivos de la causal alegada, que no consten en el proceso, la parte que desea rendir prueba debe solicitarlo, por escrito al Tribunal “ad quem”, pidiendo que se abra un término
13º El recurso puede terminar por sentencia, por deserción (por no sacarse copias o compulsas, por no franquear el expediente, por no comparecer el recurrente a seguir el recurso ante el Tribunal “ad quem”, por no haberse designado Abogado patrocinante); y por desistimiento.
EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte, si se acoge el recurso; como sería, por ejemplo, si se tratase de una sentencia que declara la nulidad de un matrimonio o la que permite el matrimonio de un menor, ejemplos puestos en la ley.
Pero, la parte vencida puede exigir que no se lleve a efecto el fallo, mientras la vencedora no rinda fianza de resultas, a satisfacción del Tribunal que dictó la sentencia.
Sólo puede pedirse que se rinda la fianza de resultas, en el propio momento en el que se interpone o deduce el recurso, lo que “debe” hacerse en solicitud separada, la que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia, sobre si acepta la fianza y su cuantía, antes de remitir el cuaderno respectivo, al tribunal que debe conocer el cumplimiento.
El tribunal a quo conocerá, asimismo, también en única instancia, de todo lo relativo al otorgamiento y a la existencia de la caución.
***
El Nº 6º del artículo 1º de la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, agregó el siguiente artículo 97 nuevo:
Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación de fondo, de forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión NO SON SUSCEPTIBLES DE RECURSO ALGUNO, salvo el de (debió decir “los de”) aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda reposición o reconsideración a (debió decir “de”) las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición que se establece en los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 778 se refiere a la reposición de la resolución que declara inadmisible una casación que no reúna los requisitos del artículo 776 del mismo código, recurso que deberá fundarse en un error de hecho y que deberá interponerse en el plazo fatal de tercero día, término de días hábiles, en materia civil. La resolución que resuelva la reposición es inapelable.
El artículo 781 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho de recurrir de reposición, de la resolución de oficio, por la que el tribunal que conoce la casación de forma, la declara inadmisible. Esta reposición debe ser fundada y debe interponerse dentro del plazo de tercero día, término de días corridos, en materia civil.
El artículo 782 del Código Adjetivo Civil, se refiere a la declaración que hace la Corte Suprema, de que no cabe, según el actual artículo 780 de la misma recopilación, de que el tribunal vea, a petición de parte, un asunto en el Pleno, por tratarse de asuntos en los que hay sentencias contradictorias. Cabe recurso de reposición en contra de esta resolución negativa, recurso que deberá ser fundado y debe interponerse en el plazo fatal de tercero día, término de días hábiles, en asuntos civiles.
******