RECURSOS CONTRA EL FALLO DE LA APELACION
Procede el recurso de casación en la forma, si se trata de sentencia definitiva de alzada; y -también- en los demás casos que señalan los arts. 766 y 769 del C. de Procedimiento Civil. Asimismo, procederá el recurso de casación en el fondo, si la sentencia de alzada ha sido pronunciada con infracción de ley, y esta infracción ha influido en lo dispositivo del fallo, en los casos del art. 769 del mismo Código, sólo si se trata de sentencias inapelables de las Cortes de Apelaciones, de un tribunal arbitral de segunda instancia, constituido por árbitros de derecho, en los casos que tales jueces especiales hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes. También, procederá, excepcionalmente, el recurso de queja, en su caso.
La Ley Nº 18.969, de 10 de marzo de 1990, en relación con los arbitrajes, sustituyó el artículo 238 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:
“Art. 238. En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros.
Cuando pueda deducirse el recurso, se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad, según corresponda”.
En lo que dice relación con el recurso de apelación, la norma anterior determinaba que, según el art. 631 del C. P. Civil, en caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones que no sean apelables, debe quedar sin efecto el compromiso; y que, según el art. 641 del Código de Enjuiciamiento Civil, en caso de ser dos o más los arbitradores, deberán todos ellos concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de sustanciación, salvo que las partes acuerden otra cosa; y que, en caso de desacuerdo, se llama a un tercero, si lo hay; y que la mayoría formaba resolución. Asimismo, esa norma establece que si no se puede obtener pronunciamiento (como sería el caso de no existir un tercero; o los tres árbitros no hacen mayoría de dos, queda sin efecto el recurso si no puede deducirse. Y si cabe recurso de apelación, se deben elevar los autos al tribunal de alzada, para la resolución, como estimen conveniente, la cuestión que motiva el desacuerdo. Ver ACUERDOS
La nueva norma, fundamentalmente, reitera y ordena lo que resolvía el anterior art. 238 de C. O. de Tribunales y los arts. 631 y 641 del Código Procesal Civil, con algunas variantes.
En síntesis, ahora, hay que distinguir si la falta de mayoría para dictar sentencia o resolución es apelable o no es apelable.
Caso de resoluciones no apelables:
a) Si las partes nombraron dos árbitros y designaron a un tercero en discordia, resuelve la mayoría.
b) Si las partes no designaron a un tercero para dirimir o si, nombrado, no se forma mayoría de dos, queda sin efecto el compromiso voluntario.
c) Si se trata de un arbitraje forzoso; o sea, que se debe resolver por jueces especiales (árbitros), es necesario proceder a designar, la Corte, igual número de magistrados especiales que los que se había nombrado antes.
d) Lógicamente, si los árbitros designados son más de dos, se estará a las normas sobre las mayorías dichas en ACUERDOS.
Caso de resoluciones apelables
a) En el mismo caso de pluralidad de árbitros que no se ponen de acuerdo en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, primero se estará a la designación de un tercero (o dos) que diriman la cuestión del desacuerdo.
b) Si la resolución fuese susceptible de apelación, pero no cabrá este recurso porque no habrá sentencia definitiva u otra resolución que se puede apelar por una o más de las partes, la ley ordena que, derechamente, el o los árbitros eleven los autos al tribunal de alzada, para que resuelva esa cuestión.
c) En este caso, el tribunal ad quem falla conforme a derecho; o resuelve conforme a la equidad, según corresponda.
Sin embargo, queda una duda: la nueva norma no hace referencia acerca de cuál es el tribunal superior, en caso de arbitraje de arbitrador y de arbitraje de derecho.
Se ha entendido que el tribunal superior de un árbitro de derecho, es siempre la Corte de Apelaciones respectiva; y se ha considerado que el tribunal superior de un árbitro arbitrador es, directamente, la Corte Suprema.
Al determinar, la nueva norma, que -en caso de que la resolución, sentencia definitiva u otra- sea susceptible de apelación, está excluyendo a la Corte Suprema. O sea, aunque no haya, propiamente, una apelación, la voluntad de las partes, al determinar apelación, es fijar la competencia de alzada en la Corte de Apelaciones.
Luego, aunque se trate de un asunto que resuelven árbitros arbitradores, no existe competencia de la Excma. Corte.
Lo novedoso de la norma, además de lo dicho recién, consiste en que un tribunal ordinario (la Corte de Apelaciones) tiene facultad de dictar fallo, sobre el desacuerdo, conforme a la equidad, en su caso.
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NOTA: Ver Acuerdos. Ver Demanda. Arbitraje.
Ver Recursos. Apelación, varios otros.