Nº 1202.- RECURSOS. CIVILES. IMPROCEDENCIA DE ENTABLARLOS.
LISTADO
LISTADO
A continuación, veremos cuándo una resolución de carácter civil no es susceptible de determinados recursos y cuándo una resolución no es susceptible de recurso alguno. Las referencias se hacen a los artículos del Código Procesal Civil.
I.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
I.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
- Autos y decretos cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio. En caso contrario, cabe reposición y apelación subsidiaria (art.188)
- Pasados cinco días; o tres, en el caso de reposición de la resolución que recibe la causa a prueba (arts. 181 y 319)
- Sentencias definitivas y sentencias interlocutorias (art. 188) - Las resoluciones que no causan un agravio.
II.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN
II.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN
- Fuera del plazo de diez días hábiles de la notificación del fallo de primera instancia o del plazo de 15 días hábiles, desde la notificación de la sentencia de segundo grado, plazo para recurrir de casación.
- Autos y decretos cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio. En caso contrario, cada apelación; pero sólo como subsidiaria del recurso de reposición (art. 188)
- Directamente de la sentencia de prueba (“auto de prueba”); pero se puede apelar subsidiariamente en el mismo escrito de reposición, que debe entablarse dentro de tercero día; la apelación, en este caso, se concede en el efecto devolutivo.
- Cuando las resoluciones no causan un agravio.
III.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
III.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
- Los recursos que no han sido preparados; o sea, que se haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley (764)
- Autos y decretos.
- Sentencias interlocutorias, salvo las que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación por (art. 766).
- Las resoluciones que no causan agravio a quien pretende recurrir (771).
- Sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia, salvo las expedidas sin previo reemplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. Idem.
- Sentencias dictadas con juicios a reclamaciones regidas por leyes especiales, salvo los referidos en el artículo referido, inciso 2º.
- Fuera del plazo de 10 días desde la notificación de la sentencia definitiva de primer grado (770)
IV.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO
IV.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO
- Fuera del plazo de 15 días, de la notificación de la sentencia de alzada (770) - Autos y decretos.
- Sentencias interlocutorias, salvo las inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de 2ª instancia dictadas por árbitros de derecho en el caso del artículo 767, si hubo infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo.
- Sentencias de primera instancia.
- Sentencias de segunda instancia, salvo que se trate de definitivas inapelables, dictadas por árbitros de derecho en los mismos casos del artículo 767, si hubo infracción de ley que influyó en lo dispositivo de la sentencia.
V.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO “DE QUEJA”
V.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO “DE QUEJA”
- Fuera del plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la resolución abusiva. (Auto Acordado de 1 de diciembre de 1972, en el Apéndice de C.O.T)
- En el caso que la resolución respecto de la cual se recurre de queja contra el o los magistrados, sea susceptible del recurso de apelación.
- Todas la sentencias definitivas, porque todas son apelables.
VI.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE REVISIÓN
VI.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE REVISIÓN
- Si no es uno de los cuatro casos taxativamente enumerados en el artículo 810 del C.P.C.
- Si la resolución final fue dictada por la Excma. Corte, conociendo un recurso de casación o uno de revisión.
- Si no se interpone en el plazo fatal de un año, desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso.
VII.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE PROTECCION
VII.- NO SON SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE PROTECCION
- Las reclamaciones fundadas en algún número del artículo 19 de la Constitución Política del Estado que no está expresamente enumerada en su artículo 20.
- Fuera del plazo de 15 días corridos, desde que se produjo la violación de una o más garantías constitucionales.
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El Nº 6 del artículo 1º de la Ley Nº 19.374, de 18 de febrero de 1995, agregó al siguiente artículo 97, nuevo, del Código Orgánico de Tribunales:
“Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar recursos de casación de fondo, de forma, de queja, de protección, de amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de (debió decir “los de”) aclaración, rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda reposición o reconsideración “a” (debió decir “de”) las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y será rechazada de plano por el Presidente de la Corte, salvo la reposición que se establece en los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 778 se refiere a la reposición de la resolución que declare inadmisible una casación que no reúna los requisitos del artículo 776 del mismo código, recurso que deberá fundarse en un error de hecho y que deberá interponerse en el plazo fatal de tercero día, término de días hábiles, en materia civil. La resolución que resuelve la reposición es inapelable.
El artículo 781 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho de recurrir de reposición, de la resolución de oficio por la que el tribunal que conoce la casación de forma, la declare inadmisible. Esta reposición debe ser fundada y debe interponerse dentro del plazo de tercero día, término de días hábiles, en materia civil.
El artículo 782 de Código Adjetivo Civil se refiere a la declaración que hace la Corte Suprema, de que no cabe, según el actual artículo 780 de la misma recopilación, de que el tribunal vea, a petición de parte, un asunto en el Pleno, por tratarse de asuntos en los que se han dictado sentencias contradictorias. Cabe recurso de reposición en contra de la resolución negativa, recurso que deberá ser fundado y debe interponerse en el plazo fatal de tercero día, término de días hábiles, en materia civil.
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