REQUISITOS. EXPLICACION
Según lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, es necesario, al apelar, por escrito, fundamentar el recurso en los hechos y en el derecho; y la solicitud debe tener peticiones “concretas”. Podrá -también- apelarse, manifestándolo así al momento de recibir la notificación de la resolución reclamada, en ciertos casos, verbalmente.
Si el recurso no es fundado (en los hechos y en el derecho) y/o no formula peticiones concretas; o se presenta fuera de plazo, se lo declara inadmisible de oficio (artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil).
Como es sabido, antes de la Ley Nº 18.705, de agilización procesal, quien apelaba de una sentencia o de otra resolución, bastaba que presentara un escrito informal en el que se manifestara su clara voluntad de interponer el recurso. Por excepción, la apelación debía ser fundada, cuyo es el caso de la apelación del juicio laboral; y el de Policía Local.
En cuanto a los fundamentos de la apelación, diremos lo pertinente, siguiendo de cerca al profesor y Ministro de la I. Corte Suprema, don Marcos Libedinsky.
mismo de la expresión de agravios y su contestación, se determinó que los fundamentos del recurso, se deben dar en el propio escrito por el cual se interpone la apelación.
El recurso, necesariamente, deberá interponerse por escrito; y no cabría apelar en el acto de la notificación (art. 57 del Código de Procedimiento Civil), norma que, en esta parte, se debería entender derogada. Sin embargo, cabría, eventualmente, interponer el recurso, en tal acto, siempre que, en el acta respectiva, se consignaran los fundamentos de hecho y de derecho; y se estamparan las peticiones “concretas” del recurso, lo que no parece práctico.
La apelación, ahora, aparece como la voluntad del recurrente, de pedir la revocación de la resolución que “no lo conforma”, poniendo de manifiesto los “errores de hecho, los errores de derecho, las omisiones, los vicios y los defectos” de ésa, lo que “da más seriedad al asunto”.
“Fundamento” es razón (la causa) o razonamiento, por lo que él debe ser siempre medular; lo que se opone al sistema del art. 439 del Código del Trabajo, que sólo exigía una “fundamentación somera”.
Esta “crítica concreta y razonada” del fallo impugnado, se cumple en una de estas formas:
a) con la indicación “punto por punto”, de los errores, de las omisiones y de las deficiencias que se atribuyen al fallo;
b) demostración (descripción) de los motivos que se tienen para considerar errónea la sentencia, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, “demostrando que ella está equivocada”.
c) redactar una pieza jurídica en la cual se puntualizan los errores de hecho y de derecho y “la injusticia” de las “conclusiones” del fallo, mediante articulaciones “fundadas y objetivas” sobre los errores de la resolución recurrida.
Dicho de otro modo, el recurrente debe refutar, total o parcialmente, las conclusiones de la sentencia, los hechos, la prueba y las normas jurídicas que justifican tal recurso. Así, el tribunal -y también la contraria- conocen las razones expuestas contra todas esas circunstancias contenidas en la sentencia.
Las razones de derecho, consisten en destacar si las normas han sido aplicadas indebidamente o han dejado de aplicarse, en el pleito; y que el tribunal ha apreciado con error las declaraciones de testigos u otras pruebas.
Una fundamentación general es insuficiente; como decir que “se rechaza la argumentación jurídica o la prueba practicada”; o que “se dan por reproducidas las alegaciones del escrito de contestación de la demanda”; o que “no se ha aplicado la doctrina establecida por un tribunal superior”; o verter afirmaciones “genéricas” sobre la prueba rendida, omitiendo precisar el yerro o el desacierto del Juez; el disentir con la interpretación del Juez; pero sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; o la mera disconformidad con la sentencia, por estimarla equivocada o injusta; o las “generalizaciones y apreciaciones subjetivas”, que no cuestionan, concretamente, las conclusiones de la sentencia apelada.
Se insiste en que la fundamentación no es un problema de extensión, o brevedad o laconismo, sino que un problema de precisión, de determinación, de claridad; en suma, tal fundamentación del recurso de apelación debe ser un estudio de la sentencia, hecho en forma “exhaustiva y crítica”, indicándose los agravios que ésta causa al apelante; y de cómo se los obviará con una resolución diferente.
La explicación precedente es una síntesis de la parte 2da., Régimen Intertemporal de la Ley Nº 18.705, de la publicación de ESTUDIOS DE LA REFORMA PROCESAL, Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988, de los Profesores Sres. Davor Harasic Y.,
Marcos Libedinsky Tsch. y Milton Juica A.; los dos últimos, además, Ministros de la Corte Suprema.
Nos remitimos a tal explicación. En la síntesis, hemos combinado la doctrina extranjera allí destacada, las opiniones de los autores, siendo las “comillas” de nuestra elección, para hacer más destacado el razonamiento; y que los recursos sean debidamente redactados. En todas formas, cualquiera que sea el criterio del recurrente, no se debe perder la línea gruesa, que es la debida fundamentación, juiciosa y pertinente, del agraviado, de su apelación, la crítica razonada de hechos y de derecho, mostrando los errores, violaciones, pretericiones, incumplimientos, injusticias, omisiones, mala interpretación de los hechos y/o del Derecho (incluso la prueba), en un verdadero “silogismo” o razonamiento eficiente, inteligente, útil y ayudador para el sentenciador.
En la misma forma dicha y con la misma fuente, a la que nos remitiremos, diremos lo pertinente a lo que se debe considerar, para formular peticiones concretas.
No sirve formular peticiones de esta especie, si ello no es la consecuencia de la argumentación o de la fundamentación doble ya referida.
Lógicamente, si el escrito de apelación no tiene peticiones concretas o éstas, en verdad, no lo son, se debe rechazar la apelación, de plano, en primera instancia; y, en su defecto, por el tribunal ad quem.
No cumplen con tal requisito, las peticiones:
- que no piden revocación o modificación, en la parte petitoria;
- las que piden, simplemente, revocación, sin establecer en qué sentido debe modificarse el fallo; y cuál es la resolución que se pide en su reemplazo; o sea, lo que debe sustituir al fallo recurrido;
- las que no formulan, precisamente, solicitudes concretas, aunque las fundamentaciones de hechos y de derecho sean inobjetables; y “se desprenda” de la argumentación, claramente, qué desea el apelante.
No lo cumplen, las apelaciones que contienen argumentaciones y peticiones parciales, dado que el tribunal ad quem sólo podrá dar lo que se ha solicitado en el escrito; y no más.
La sanción por omitir peticiones verdaderamente “concretas”, es la misma que la de una apelación que no contenga fundamentos de hecho y/o de derecho: la inadmisibilidad de oficio, sin perjuicio de que lo pueda solicitar la contraria; y de la facultad del tribunal ad quem.
No cabe solucionar la falta de fundamentos y/o de peticiones concretas, en un escrito posterior al de apelación, aunque, aparentemente, quede parte del plazo legal, para apelar.
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