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LAS CC.AA: SU COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

In document Auxilio Judicial Temario (página 39-42)

1.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES

La Constitución establece el denominado Estado de las autonomías, que tiene su antecedente más cercano en el Estado Integral de la II República, y tiene su base en el art. 2 de la Constitución.

1.2 REGULACIÓN

La organización territorial del Estado es regulada por la Constitución en su Título VIII, arts. 137 al 158, denominado “De la Organización Territorial del Estado”, este título se encuentra dividido en 3 capítulos, como ya hemos estudiado en el Tema 1.

El art. 137, establece que el estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas que se constituyan.

1.3 LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Forman parte de la misma, los municipios, las provincias y las islas, y además de en el capítulo 2º del Título VIII de la Constitución, se encuentra regulada en la Ley de Bases de Régimen Local de 7 de abril de 1.985.

1.3.1 LA PROVINCIA.- Es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios o división territorial. Cualquier alteración de los límites provinciales deberá ser aprobada por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica.

La división de España en Provincias se produjo por Decreto de 1.833, por Javier de Burgos, creándose 49, posteriormente la provincia canaria, en 1.927 se divide en dos, siento actualmente 50.

La Provincia se organiza en Diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo, y su organización se integra, en general, por el Presidente, Vicepresidente/s, Comisión y Pleno, que existen en todas las Diputaciones. El Pleno estará constituido por el Presidente y todos los Diputados, y la Comisión de Gobierno de la Diputación, estará integrada por el Presidente y un número de diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquel, dando cuenta al Pleno.

40 Las elecciones provinciales se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Régimen electoral general, hoy modificada por la L.O. 3/1.991 de 13 de marzo, y establece que el número de diputados correspondiente a cada Diputación Provincial, se determinará de la siguiente forma:

• Hasta 500.000 residentes 25 Diputados

• De 500.000 a 1.000.000 27 Diputados

• De 1.000.001 a 3.500.000 31 Diputados

• De 3.500.001 en adelante 51 Diputados

Una vez elegida la diputación provincial, ésta se reunirá en sesión constitutiva para elegir al Presidente; ésta sesión será presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto. Para ser elegido presidente, el candidato debe obtener mayoría absoluta en primera votación, o simple en segunda.

1.3.2 EL MUNICIPIO.- Es una entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, así como de autonomía para la gestión de sus asuntos. La competencia para alterar los términos municipales corresponde a las CC.AA.

El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, éstos elegidos mediante sufragio universal, y el Alcalde podrá ser elegido por los concejales o por los vecinos mediante sufragio universal.

La organización municipal se integra fundamentalmente por los Ayuntamientos, y como órganos de gestión de los mismos, encontraremos, al Alcalde, al Teniente de Alcalde o varios, y al Pleno; y existirá una Comisión de gobierno en los municipios con población superior a 5.000 habitantes. El Alcalde es el presidente de la corporación, será sustituido por un Teniente de Alcalde. El Pleno del Ayuntamiento estará integrado por todos los concejales, y será presidido por el Alcalde; y la Comisión de Gobierno, estará integrada por el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio del total, esta comisión asiste al Alcalde en el ejercicio de sus funciones.

La Ley Orgánica de Régimen Electoral General, rige las elecciones municipales, y establece que cada término municipal constituye una circunscripción electoral, en la que se elige el número de Concejales que resulte de la aplicación del siguiente gráfico:

• Hasta 250 residentes 5 Concejales

• De 251 a 1.000 7 Concejales • De 1.001 a 2.000 9 Concejales • De 2.001 a 5.000 11 Concejales • De 5.001 a 10.000 13 Concejales • De 10.001 a 20.000 17 Concejales • De 20.001 a 50.000 21 Concejales • De 50.001 a 100.000 25 Concejales

• De 100.001 en adelante Un Concejal más por cada 100.000 residentes

o fracción, añadiéndose

uno mas cuando el resultado sea Nº par

Ésta proporción no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre Régimen Local, funcionen en régimen de Concejo Abierto, funcionarán en este régimen los municipios de menos de 100 habitantes y los que tradicionalmente cuenten con este régimen de Gobierno y Administración. En el régimen de Concejo Abierto, el Gobierno y la Administración corresponden a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores.

41 1.4.1 DERECHO A CONSTITUIRSE EN COMUNIDADES AUTÓNOMAS.- Según lo establecido en el art. 143 de la Constitución, en el ejercicio del derecho a la autonomía, podrán acceder a su autogobierno y a constituirse en CC.AA:

1. Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes. 2. Los territorios insulares.

3. Las provincias con entidad regional histórica.

4. También las Cortes Generales podrán mediante L.O., por motivos de interés nacional, según dispone el art. 144 de la Constitución, autorizar la constitución de una CC.AA cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia; para territorios que no estén integrados en la organización provincial; y sustituir la iniciativa de las corporaciones locales a que se refiere el art. 143

1.4.2 VÍAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA.- Se pueden distinguir dos vías, la vía común y la especial: A) VÍA COMÚN (ART. 143 DE LA CONSTITUCIÓN).- La iniciativa corresponde a las Diputaciones interesadas u órgano interinsular correspondiente y las 2/3 partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de 6 meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas.

La iniciativa, en caso de no prosperar, podrá reiterarse pasados 5 años.

B) VÍA ESPECIAL (ART. 151 DE LA CONSTITUCIÓN).- La iniciativa podrá iniciarse por las Diputaciones u órganos interinsulares correspondiente, y además por las ¾ partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum con el voto de la mayoría absoluta. Además corresponderá la iniciativa a los territorios que en el pasado hubiere plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto (caso de Galicia, Cataluña y País Vasco).

La ventaja de elaborar el Estatuto a través de la vía especial, consiste en que no es preciso dejar transcurrir el plazo de 5 años para ampliar sucesivamente las competencias, sino que dichas competencias pueden ser asumidas desde el primer momento.

C) PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIRSE EN CC.AA.- El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que constituyan en asamblea a los efectos de elaborar el correspondiente Proyecto de Estatuto, por mayoría absoluta. Aprobado éste, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, los examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la asamblea proponente, para determinar, de común acuerdo, su formulación definitiva. Caso de alcanzar el acuerdo, el voto resultante será sometido a referéndum, si es aprobada por cada provincia, será elevado a las Cortes Generales, y aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley Orgánica.

1.4.3 COMPETENCIAS.- Vienen reguladas en los arts. 148 y 149 de la Constitución, las competencias que pueden asumir las CC.AA y las atribuidas al Estado respectivamente. Hay que tener en cuenta que las CC.AA pueden asumir las competencias enumeradas en el art. 148 y no están obligadas a asumirlas todas. Las CC.AA que han accedido a la autonomía por la vía común, podrán a los 5 años de su constitución ampliar sus competencias, dentro del marco del art. 149 si así lo decidiesen.

El Estado podrá ampliar y modificar esas competencias, de las siguientes formas:

A) LEYES MARCO.- Atribuyendo a todas o a alguna de las CC.AA, en materia de competencia estatal, la facultad de dictar normas legislativas en el marco de sus principios o bases.

B) LEYES DE TRANSFERENCIA.- Transfiriendo o delegando en las CC.AA, mediante L.O. facultades correspondientes en materia de titularidad estatal.

C) LEYES DE ARMONIZACIÓN.- Dictando leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA con las dictadas por el Estado.

1.4.4 ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL AUTONÓMICA.- Se encuentra regulado en el art. 152, y se prevé para las CC.AA constituidas por la vía especial, siendo el siguiente:

• ASAMBLEA LEGISLATIVA. • CONSEJO DE GOBIERNO.

• PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO. • TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

Las CC.AA de vía común tienen los mismos órganos, porque así lo establecen sus respectivos Estatutos de Autonomía, pero no están obligadas a este tipo de organización por la Constitución.

42 1.4.5 FUNCIONAMIENTO DE LA COMUNIDADES AUTÓNOMAS.- Se permite según dispone el art. 145 de la Constitución, para la gestión y presentación de servicios propios de las mismas, con comunicación a las Cortes Generales. Para otros acuerdos se requerirá la autorización de estas, y en ningún caso se admitirá la federación de las CC.AA.

Los tipos de control que la Constitución prevé sobre la actividad de los órganos de las CC.AA, es el parlamentario, constitucional, jurisdiccional, económico-presupuestario y gubernamental.

1.4.6 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.- Serán la norma institucional básica de cada CC.AA y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Además son leyes orgánicas del Estado, según el art. 81 de la Constitución.

Los Estatutos de Autonomía deberán contener en todo caso, la denominación de la CC.AA; la delimitación de su territorio; la denominación, organización y sede de las instituciones y las competencias.

TEMA 5

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