DIGITAL Y FIRMA DIGITAL
2.1. LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS
Las nuevas tecnologías y, en concreto, la informática, ha supuesto la introducción de importantes novedades que se concretan en:
1) el reconocimiento del documento electrónico como medio de prueba
2) la realización de actos de comunicación procesal por medios electrónicos o informáticos 3) la documentación de las actuaciones procesales en soporte electrónico
4) el documento electrónico como presupuesto del proceso monitorio.
De esta manera, se establece que los juzgados y tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la ley de protección de datos de carácter personal (L.O. 15/1999 de 13 de diciembre), también se determina que los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales, que los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contenga en los términos que establezca la ley.
Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad".
2.1.1. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO ELECTRONICO
La LOPJ prevé como medio de prueba al documento electrónico, al permitir la utilización por los juzgados y tribunales de cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, reconociendo a estos documentos la misma validez y eficacia de un original siempre que ofrezcan las adecuadas garantías de autenticidad e integridad.
104 La LEC admite como medios de prueba el interrogatorio de las partes, los documentos públicos y privados, el dictamen de peritos, el reconocimiento judicial y el interrogatorio de testigos, reconoce también como medios de prueba admisibles en juicio, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase relevantes para el proceso. Por lo que se pueden distinguir, a su vez, dos grupos de medios de prueba:
• El primero estaría formado por los consistentes en la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados por instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
• El segundo estaría formado por el examen por el tribunal de los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase.
2.1.2. ATOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL POR VÍA TELEMÁTICA
Pueden diferenciarse dos tipos distintos de comunicaciones, las efectuadas al tribunal por los intervinientes en el proceso y las efectuadas por el tribunal a aquéllos.
Respecto de las primeras, como regla general, permite la posibilidad de presentar escritos y documentos por medios técnicos, teniéndose por presentados a los efectos del ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes en el tiempo establecido, siempre que tanto los tribunales como los sujetos intervinientes en el proceso dispongan de medios que permitan el envío y la normal recepción de los mismos.
Junto a la necesaria disponibilidad de tales medios se exige que a través de los mismos quede plenamente garantizada la autenticidad de la comunicación, la constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegra, así como la fecha en que se hiciere, debiendo de acusarse recibo del mismo modo.
Centrándonos ahora en la segunda de las posibilidades previstas, es decir, las comunicaciones del tribunal a las partes interviniente en el proceso, relativo a la forma de los actos de comunicación, permite que tales actos, realizados bajo la dirección del Secretario Judicial, puedan realizarse mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.
Para que esta comunicación sea posible se exige que ambas partes, tribunal y litigantes o destinatarios de los actos de comunicación, dispongan de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envió y la recepción de escritos y documentos. Además, se exige un acto de las partes o de sus representantes procesales por el que se acepte que las comunicaciones se realicen por tales medios, debiendo comunicarse al tribunal, en estos casos, tanto que se dispone de ellos, como la dirección correspondiente para que las comunicaciones se dirijan a éstas.
Pero junto a estos requisitos, el precepto exige el cumplimiento de otros de mayor relevancia a los efectos de que sea posible hablar de comunicación de actos procesales por vía telemática, puesto que la comunicación que se realice habrá de garantizar la autenticidad de la comunicación y de su contenido, la constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras, así como el momento en que se hicieron, siendo necesario, en todo caso, emitir el acuse de recibo que proceda.
Pero sin duda alguna, la principal exigencia para dar validez procesal a los actos de comunicación realizados por estos medios viene condicionada a la garantía de autenticidad, integridad del contenido, constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras del escrito, así como a la constancia del momento en que se lleva a cabo la comunicación. Para satisfacer estas necesidades es imprescindible volver a referirnos a la firma electrónica, puesto que el legislador, al redactar estos preceptos, parece tener en mente las previsiones del Real Decreto-ley 14/1.999, de 17 de septiembre, de firma electrónica y, más concretamente, de la firma electrónica avanzada, puesto que las comunicaciones efectuadas por medios electrónicos o informáticos contendrán las garantías anteriormente mencionadas y exigidas por la LEC, al igual que las comunicaciones realizadas por los procedimientos tradicionales, cuando el documento que se curse vaya recubierto por la misma.
105 2.1.3. LA DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN SOPORTE ELECTRÓNICO
Podemos diferenciar tres supuestos distintos de actuaciones procesales susceptibles de documentación en soporte electrónico, concretamente, actuaciones orales en vistas y comparecencias, otras actuaciones que, conforme a lo dispuesto por la LEC, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, así como la documentación y archivo de las actuaciones del tribunal y de los escritos y documentos que recibieren.
La primera modalidad, exige que las actuaciones orales en vistas y comparecencias queden registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Estas grabaciones se efectuarán bajo la fe del Secretario Judicial a quien le corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado, pudiendo las partes pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales que, habitualmente se vienen ofreciendo en formato de disco compacto, cinta de video o digital.
La segunda de las actuaciones susceptible de documentación en soporte electrónico referente a aquellas actuaciones que, conforme a lo dispuesto por la propia Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, en cuyo caso, a pesar de que el artículo exige levantar acta, el contenido de la misma se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en papel.
Uno de los supuestos previstos por la LEC en los que las actuaciones hayan de registrarse en soporte apto, además de la ya comentada con anterioridad, relativa a la necesidad de registrar las actuaciones orales en vistas y comparecencias, en lo relativo al empleo de medios técnicos de constancia en la práctica del medio de prueba de reconocimiento judicial. Este precepto, exige la utilización de medios de grabación de la imagen y el sonido u otros instrumentos semejantes, con la finalidad de dejar constancia de lo que sea objeto de reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él. Ahora bien, la utilización de estas técnicas de documentación, no suponen la omisión de la correspondiente acta que, en todo caso, deberá ser elaborada, viéndose reducido su contenido, en este caso concreto, a consignar en ella cuanto sea necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes llevados a cabo, que habrán de conservarse por el tribunal de modo que no sufran alteraciones. De la misma manera que ocurría con la grabación de las actuaciones orales en vistas y comparecencias, las partes a quien interese y, como no, a su costa, podrán pedir y obtener copia de la misma, quedando condicionada dicha posibilidad a que sea posible la copia con garantías de autenticidad de lo grabado o reproducido por dichos medios.
La posibilidad de que los juzgados y tribunales, como no podía ser de otra manera, puedan servirse de estos nuevos medios técnicos, fundamentalmente de carácter informático, no ya para documentar actuaciones procesales de diverso tipo y que éstas queden registradas en tales soportes, sino su utilización para una mejor organización interna, al permitirles llevar a cabo un mejor archivo de las actuaciones, escritos y documentos y, a su vez, ampliar la posibilidades en la utilización de estas nuevas tecnologías a cuestiones tales, entre otras, como el control del estado de los procesos o su estadística.
2.1.4. DOCUMENTO ELECTRÓNICO COMO PRESUPUESTO DEL PROCESO MONITORIO
Nuestro sistema opta por el proceso monitorio documental, pues se permite que documentos que no presentan las garantías suficientes, debido a la ausencia de fedatarios públicos que acrediten su autenticad, puedan convertirse en un título ejecutivo tendente a satisfacer la deuda mediante un rápido procedimiento.
La novedad introducida por la LEC respecto del proceso monitorio en relación con las nuevas tecnologías, viene determinada por el hecho de prever el documento electrónico como presupuesto del proceso monitorio, puesto que, la deuda podrá acreditarse mediante documentos, cualquiera que sea su forma o clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. Por lo tanto, este precepto previene en toda su extensión la inclusión de los documentos electrónicos en los tipos documentales probatorios que pueden fundamentar el fondo de una pretensión monitoria, a partir de la
106 consideración de la prueba que constituye el documento electrónico en las transacciones electrónicas realizadas a través de internet o de cualquier otro medio.
2.2. CONCEPTO DE EXPEDIENTE DIGITAL Y FIRMA DIGITAL