La forma del Estado venezolano, desde que se creó la República en 1811, y luego, desde que se reconstituyó la República en 1830, ha sido siempre formalmente la de una Federación, en la cual el Poder Público está distribuido en el territorio entre entidades políticas te-
rritoriales autónomas en tres niveles: el nivel nacional (República),
el nivel estadal (Estados) y el nivel municipal (Municipios), cuyas respectivas autonomías garantiza la propia Constitución.
Con todos sus altibajos, y a pesar de la tendencia a centralizar la Federación, esa ha sido la forma del Estado que siempre hemos te- nido, y que implica la distribución vertical del Poder Público entre entidades territoriales políticamente autónomas. Esta forma de Es- tado federal, sin embargo, aún cuando sin eliminarse formalmente la denominación “federal, “ha desaparecido con las reformas consti- tucionales sancionadas en noviembre de 2007, de nuevo, en fraude a la Constitución.
I. EL DESMORONAMIENTO DE LA FORMA FEDERAL DEL ESTADO
1. El vaciamiento del contenido territorial de la federación
ración”, o la “forma federal” del Estado, la misma se vacía en tal forma de contenido que materialmente desaparece.
En particular, en cuanto a los Estados y Municipios sobre cuya concepción se monta el sistema federal, conforme a la reforma que se ha efectuado al artículo 16, si bien no se los elimina expresamente, de la norma ha desaparecido la garantía constitucional de la auto-
nomía municipal y la descentralización político administrativa
que establecía la Constitución de 1999, como condición esencial de la división territorial, sentándose en consecuencia, con el proyecto de reforma constitucional sancionado en noviembre de 2007, las bases para vaciarlos de sentido y de competencias.
Además, en cuanto a los Municipios, en el proyecto de reforma constitucional se les quita el carácter de unidad política primaria que el artículo 168 de la Constitución de 1999 les garantizaba con- forme a una tradición constitucional que se remonta a comienzos del Siglo XX, y en cambio, ahora se dispone que “la unidad política primaria de la organización territorial nacional es la ciudad, enten-
dida esta como “todo asentamiento poblacional dentro del muni- cipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denomina- das comunas”.
Estas comunas, conforme al mismo artículo 16, son “las células sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo territorial básico e indi- visible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas tendrán el poder para construir su propia geografía y su propia historia”. Y se concluye indicando que “a partir de la co-
munidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán regula-
das en la ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y
cualquier otra expresión de democracia directa”.
El proyecto de reforma constitucional sancionado en noviembre de 2007 en relación con el artículo 16 agrega, además, que “la Ciu-
dad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro,
se hayan establecido las comunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal”, y se dispone, pura y simplemente, que
serán creadas por decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros.
Pero además, en la propuesta de reforma del artículo 136 relati- vo al Poder Público, se precisa el esquema, indicándose que “El Po- der Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comuna- les, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con dis- capacidad, y otros entes que señale la ley”; ”, y que el mismo, es de- cir, el Poder Popular “no nace del sufragio ni de elección alguna, sino que nace de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población”. Se trata, en definitiva, de la eliminación
de la democracia representativa y de la autonomía política local, es decir, de la descentralización política como condición para la par- ticipación política.
2. La nueva división territorial de la República sujeta al Poder Ejecu-
tivo y con autoridades no electas
Artículos
16, 136
Con todo el esquema antes indicado, lo que se ha sancionado por la Asamblea Nacional como proyecto de reforma constitucional en noviembre de 2007, ha sido el descuartizamiento de la forma de federal del Estado que, como se dijo, implica la división política del territorio en “entidades políticas”, es decir, que gozan esencialmente de autonomía política territorial, y cuyo gobierno, como lo exige el artículo 6 de la Constitución, debe ser entre otros aspectos “electivo”.
En efecto, en lugar de la organización política de la República montada en la división del territorio nacional en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los terri- torios federales, y la exigencia de que el territorio se organice en Municipios, y con todas esas entidades, excepto las dependencias
mediante sufragio; en la reforma del artículo 16 lo que se ha estable- cido es que “el territorio nacional se conforma a los fines político- territoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un
Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la capital de la República
Bolivariana de Venezuela, por los estados, las regiones marítimas, los territorios federales, los municipios federales y los distritos in-
sulares”.50
Por otra parte, en lugar de que el territorio se organice en muni- cipios como lo exigía la Constitución de 1999, lo que ahora se esta- blece es que “los Estados se organizan en municipios” (art. 16), los que por tanto desaparecerían, si una parte del territorio se convierte en alguna de las entidades antes mencionadas quitándoselas a un Estado. Por ello es que precisamente, el Municipio desaparece como unidad política primaria en la organización nacional como lo regu- laba la Constitución de 1999.
Además, conforme a la reforma sancionada del mismo artículo 16 de la Constitución, y dejando aparte las reformas de orden local ya referidas mediante las cuales el Municipio se vacía en las comu- nidades, comunas y ciudades a partir de las cuales se propone desarrollar el Poder Popular, se autoriza al Presidente de la Repú-
blica, en Consejo de Ministros, para que “previo acuerdo aprobado
por la mayoría simple de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional”, pueda “decretar regiones marítimas, territorios federa-
les, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la Ley”. Es decir, con
esta reforma, la división político territorial de la República deja de ser una materia de rango constitucional como siempre lo ha sido, y pasa a ser una materia ni siquiera de regulación mediante ley por la
50 En el Anteproyecto presentado por el Presidente, incluso, se proponía que “la vigencia de los Territorios Federales y de los Municipios Federales [quedase] supeditada a la realización de un referéndum aprobatorio en la entidad res- pectiva”, ya que con la creación de los mismos se afecta la división política te- rritorial de los Estados. Esto sin embargo, no se acogió en la reforma constitu- cional sancionada
Asamblea nacional, sino de la sola regulación ejecutiva. Es difícil concebir mayor centralización del poder.
Respecto de esas entidades territoriales nuevas, en la reforma del mismo artículo 16 se indica que los “distritos funcionales” se “crearán conforme a las características históricas, socioeconómicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así como sobre la base de las potencialidades económicas que desde ellos sea necesa- rio desarrollar en beneficio del país”; y que la creación de los mis- mos “implica la elaboración y activación de una Misión Distrital
con el respectivo Plan Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación y en consulta permanente con sus
habitantes”. Por supuesto, nada se indica sobre la forma de dicha
participación ni consulta, pero en todo caso, se precisa que estos
distritos funcionales podrán ser conformados “por uno o más muni- cipios o lotes territoriales de estos, sin perjuicio del Estado al cual
pertenezcan”.
En cuanto a las ciudades federales, el proyecto de reforma cons- titucional sancionado en noviembre de 2007 dispone que su organi- zación y funcionamiento se debe hacer “de conformidad con lo que establezca la ley respectiva”, y en este caso, también implica “la ac- tivación de una Misión Local con su correspondiente Plan Estratégi- co de Desarrollo”.
Por último, en cuanto a las “provincias federales”, en el proyec- to de reforma constitucional se dispuso que las mismas “se confor-
marán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estraté- gico internacional del Estado venezolano”. Las mismas se “consti- tuirán pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que éstos sean menoscabados en las atribuciones que esta Consti- tución les confiere”.
En relación con todas estas “regiones marítimas, territorios fe- derales, Distrito Federal, municipios federales, distritos insulares,
ley”, conforme a la reforma del artículo 16, el Presidente de la Repú- blica tiene la competencia para designar y remover “las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley.” En conse- cuencia, se trata, no de entidades políticas con alguna autonomía, sino de entidades sujetas completamente al Poder Central. Como no se trata de autoridades electas, no están por supuesto sujetas a man- datos revocables.
En forma esquemática, todas estas propuestas de división terri- torial que en general quedarían a la sola decisión del Poder Ejecuti- vo, darían lugar al siguiente esquema: