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ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS

6.1.2. Clases de votos

La Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, no da una definición específica de los tipos de votos que el ordenamiento jurídico guatemalteco acepta, con excepción del voto nulo al que sí se refiere de manera expresa. Sin embargo, sí hace una clasificación de éstos al momento en que se procede a realizar el escrutinio o conteo de votos, luego de realizado el proceso electoral, elección o consulta, reconociéndose en dicho cuerpo legal el voto válido, el voto nulo y el voto en blanco, de la siguiente manera: “…

122 Jackson, W.M, Inc., Óp. Cit. pág. 162. 123 Jackson, W.M, Inc., Óp. Cit. pág. 164.

Artículo 237. (Reformado por el Artículo 137 del Decreto número 10-04, del Congreso de la República). Del escrutinio. Cerrada la votación, los miembros de las Juntas Receptoras de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de volantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos…”, así mismo dicho artículo fue reformado por el artículo 60 del Decreto número 26-2016 del Congreso de la República, el cual incorpora el párrafo siguiente: “Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección. Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante.” Con dicha adición se logra explicar cada una de las definiciones de lo que debe considerarse un voto en blanco y un voto nulo. Por deducción, se puede hacerla siguiente clasificación doctrinaria de los tipos de votos existentes, siendo estos los siguientes: voto válido, voto validado, voto en blanco, voto nulo y voto impugnable.

a) El voto válido: Se puede definir como aquel emitido por el ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, debidamente identificado, inscrito en el Registro de Ciudadanos, mediante boleta de elección o papeleta oficial, marcada en un solo cuadro con una X, un círculo u otro signo, sin abarcar otro

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cuadro, sin apuntes o modificación, depositado en la urna oficial, en forma secreta.

b) El voto validado: También puede denominársele objetado, es aquel que: luego que el Presidente de la Junta Receptora de votos anuncia en voz alta su clasificación, es objetado por cualquiera de los miembros de la Junta o de los fiscales, por lo que el presidente pone a votación su validez entre los miembros que integran la Junta y el fallo debe ser aceptado por la mayoría. Si no se logra, debe considerarse nulo. En este caso, puede denominársele validado dada la transitoriedad de la que es objeto, ya que, no obstante surgir dudas con relación a la intención manifiesta en éste, es la Junta Receptora de votos la que, por mayoría, le otorga su validez.

c) El voto en blanco: Se considera voto en blanco el emitido por el ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, debidamente identificado, inscrito en el Registro de Ciudadanos, mediante boleta de elección o papeleta oficial, el cual no es marcado con una X, un círculo u otro signo, depositado en la urna oficial, en forma secreta.

d) El voto nulo: De conformidad con el segundo párrafo del artículo 237 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se considera nulo: “…Todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención del voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. También serán nulos los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la junta Receptora de Votos de que se

trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante…”

e) El voto impugnable: Este surge de la impugnación de errores en el escrutinio, objetado por escrito y en formulario, surgiendo de los parámetros contenidos en el artículo 116 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siendo estos: a) Por considerarse que fue asignado a otra organización política, o haberse calificado de nulo o blanco, reclamándose la emisión del sufragio a favor de la organización política que lo impugna; b) Haber asignado a otras organizaciones políticas, votos que legalmente deban calificarse como nulos o blancos o como emitidos a favor de otro participante, aunque éste manifestare anuencia; c) Haber descalificado votos, legalmente emitidos, a favor de cualquier organización política. En este caso, se da una anulabilidad en cuanto a la interpretación volitiva del mismo, al comprobarse el incurrimiento en cualquiera de los supuestos anteriormente indicados, favoreciendo y desfavoreciendo, simultáneamente a las organizaciones políticas participantes, ya que la voluntad implícita en éste, es decir la intención del voto, se anula en perjuicio del grupo al que incorrectamente se le había asignado y se reencausa la voluntad a favor de aquel al que, legalmente, le corresponde. Asimismo, las impugnaciones deben hacerse finalizado el escrutinio y deben encontrarse debidamente razonadas, agregándose al acta de escrutinio para los efectos de la revisión correspondiente, no aceptándose las impugnaciones de votos que no hayan sido presentadas oportunamente ante la junta receptora de votos respectiva.