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Comité Nacional de Enfermería

In document Regulación de la Enfermera en América La (página 189-195)

El Decreto Ejecutivo No. 347 del 5 de agosto de 2008, que modifica el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 589 de 28 de diciembre de 2005, que establece las funciones del Comité Nacional de Enfermería creado en la Ley No. 1 de 6 de enero de 1954, modificada por la Ley 24 de 28 de diciembre de 1982, establece que el Consejo está formado por (artículo 3):

Artículo 3. El Comité Nacional de Enfermería está integrado por:

• El Director General de Salud, quien lo preside.

• La enfermera jefe del Departamento de Enfermería del Ministerio de Salud.

• La enfermera jefe del Departamento de Enfermería de la Caja de Seguro Social.

• La presidenta de la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá. • La enfermera jefe del Departamento de Enfermería del Hospital Santo

Tomás.

• La enfermera jefe del Complejo Hospitalario Metropolitano de la Caja de Seguro Social.

• La enfermera jefe del Hospital del Niño.

• La enfermera jefe del Hospital Psiquiátrico Nacional.

• La directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad de Panamá.

Cuando se trate de asuntos relacionados con la práctica de los técnicos en Eefermería, participarán con derecho a voz y voto:

• Las coordinadoras de docencia a nivel del Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social.

• Tres (3) técnicos en enfermería:

• Uno (1) escogido por la Asociación Nacional de Practicantes, auxiliares y técnicos en enfermería.

• Uno (1) escogido por el Ministerio de Salud. • Uno (1) escogido por la Caja de Seguro Social.

Ejercicio de la enfermería

Los requisitos para ejercer la enfermería están establecidos en general en el Código sanitario y específicamente en la Ley No. 1 del 6 de enero de 1954 que establece y regula la carrera de enfermera y le da estabilidad y beneficios jubila- torios y las disposiciones que la modifican.

El Código sanitario establece en el articulo 197 que sólo podrán ejercer las profesiones de medicina, odontología, farmacia, veterinaria u obstetricia y las de optometrista, enfermera, osteópata, quiropráctico, masajista, dietista, mecánico dental etc., quienes posean diploma revalidado, según la dispuesto en el artículo 108, e inscrito en el registro de profesiones médicas, y afines de la Dirección Ge-

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neral de Salud Pública. Según el artículo 198, el Consejo Técnico de Salud Pública aprobará el reglamento que fije los requisitos necesarios para la inscripción de títulos. El Consejo Técnico resolverá todo asunto relacionado con el ejercicio, derecho moral y secreto profesionales y honorarios.

La Ley No. 1 de 1954 instituye la carrera de enfermera y establece que deben contar con título profesional y utilizar uniforme durante su desempeño. Define a la enfermera profesional como aquella que ejecuta servicios de enfermería por compensación o provecho propio aplicando los principios de ciencias biológicas y físicas, ciencias, sociales, ciencias médicas y la enfermería como ciencia y artes relacionadas a esta el cuidado del enfermo como individuo, en la promoción de la salud física, espiritual y mental, en la educación y preservación de la salud de la familia y la comunidad.

Una vez obtenido el título profesional, el Comité Nacional de Enfermería debe otorgar la reválida. Este consejo está encargado de la reválida y de todo lo relacio- nado con la profesión de enfermería. (Artículo 4, Ley No. 1). El Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud debe aprobar dicha reválida y autorizar el libre ejercicio de la profesión.

La Ley 43, de 21 de julio de 2004, de Régimen de certificación y recertificación de los profesionales, especialistas y técnicos de las disciplinas de la salud, modificada por la Ley No. 32 del 3 de junio de 2008, tiene por objeto establecer los procesos de certificación y recertificación del recurso humano profesional, especializado y técnico, como mecanismos que permitan evaluar el nivel de competencia académica, científica y técnica, así como una conducta ética adecuada de los nacionales y ex- tranjeros que, por necesidad del servicio, ingresan al sistema de salud, y mantener una actualización continua y permanente de los que están en el sistema de salud.

Los profesionales, especialistas y técnicos de la salud, deben presentar como requisito previo a la idoneidad, una certificación de competencia profesional básica de especialidad para laborar en una institución de salud pública o privada.

Respecto a las auxiliares de enfermería y practicantes en las instituciones del estado y municipales, la Ley No. 2 del 17 de enero de 1962 y su modificatoria, Ley No. 53 del 22 de julio de 2003, deja de hablar de auxiliares de enfermeras y prac- ticantes como lo hacía la Ley No. 2 y se refiere a los técnicos en enfermería y los divide en 2 categorías. A su vez, el Decreto Ejecutivo No. 339 del 27 de agosto de 2007, reglamenta la Ley No. 53 del 22 de julio de 2003 que modifica artículos de la Ley No. 2 de 1962, para reconocer la carrera de técnico en enfermería, y dicta

otras disposiciones y establece que define al Técnico(a) en Enfermería como toda persona debidamente formada, con conocimientos generales de enfermería, en universidades o centros de estudios superiores, para realizar actividades y tareas básicas y fundamentales de la disciplina de enfermería.

Para ejercer la profesión el técnico (a) en enfermería debe ser habilitado labo- ralmente por el Comité Nacional de Enfermería del cual forma parte el gremio al que pertenece, presentando una serie de documentos que se establecen en el Artículo 2 del Decreto ejecutivo No. 339 de 27 de agosto de 2007.

El técnico(a) en enfermería graduado en universidades del extranjero, deberá convalidar el título por la Secretaría de la Universidad de Panamá.

Conforme a los artículos 6 y 7 del Decreto 339 de 27 de agosto de 2007, la habilitación para laborar del técnico(a) en enfermería, se hará mediante una certificación emitida por el (la) presidente(a) y la (el) secretaria(o) del Comité Nacional de Enfermería, por un período de dos (2) años, la cual se entregará al solicitante, para que inicie los trámites de nombramiento.

Durante el período que dure la habilitación, el técnico(a) en enfermería deberá laborar en un hospital de segundo o tercer nivel de atención, mínimo por un (1) año, bajo la supervisión de una enfermera(o) habilitada(o). Sólo después de los dos (2) años habilitados para laborar, el técnico(a) en enfermería deberá iniciar los trámites para solicitar su idoneidad y cambios de categoría.

En casos excepcionales, en que los técnicos(a) en enfermería laboren en áreas de gran postergación social y/o de difícil acceso donde no hayan enfermeras(os), el sistema regional de enfermería respectivo será el responsable de establecer los mecanismos necesarios para la debida supervisión de este personal en forma oportuna y eficiente.

El técnico(a) en enfermería Categoría I, que se encuentra en el sistema de salud y posee el número de registro de cambio de nivel, deberá presentar ante el Comité Nacional de Enfermería para optar por el certificado de idoneidad que expide el Consejo Técnico de Salud.

Respecto a las incumbencias, la Ley No. 1 de 1954 que regula el ejercicio de la enfermería no las señalan en detalle. Se limita sólo a definir sus funciones (artículo 3), como aquel que ejecuta servicios de enfermería por compensación o provecho propio aplicando los principios de ciencias biológicas y físicas, ciencias, sociales, ciencias médicas y la enfermería como ciencia y artes relacionadas a esta el cuidado

Panamá

del enfermo como individuo, en la promoción de la salud física, espiritual y mental, en la educación y preservaron de la salud de la familia y la comunidad.

La Ley No. 25 de diciembre de 1982 establece los distintos niveles del escalafón de enfermeras(os) practicantes y auxiliares de enfermería que prestan servicios en distintas dependencia del estado (modificatoria del Decreto No. 186 del 20 de marzo de 1967).

En cuanto a los auxiliares de enfermería la norma regulatoria no detalla sus funciones limitándose a definirlos. El Decreto Ejecutivo No. 339 del 27 de agosto de 2007 dispone sólo que el técnico(a) en enfermería Categoría II, queda faculta- do para ejercer todas las funciones, actividades y tareas inherentes a su cargo, de acuerdo a la norma institucional y de enfermería, acorde al perfil ocupacional y demás disposiciones contenidas en la Ley 53 de 22 de julio de 2003 y el presente decreto que la reglamenta.

La Ley No. 32 de 2008 modifica la Ley No. 2 de 1962 y dispone que técnico en enfermería es toda persona debidamente formada con conocimientos generales de enfermería, en universidades o centros de estudios superiores. Serán reconocidos como técnicos en enfermería los auxiliares de enfermería que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 53 de 2003, se encuentren laborando dentro del Sistema de Salud de conformidad con los requisitos establecidos en el siguiente artículo.

Cabe mencionar también que en Panamá no existe un sistema de colegiación obligatoria.

Códigos de ética

Existe un Código Deontológico para Enfermeras en Panamá.

Respecto a la potestad disciplinaria, el artículo 14 de la Ley No. 1 de 1954 esta- blece que las instituciones al servicio del Estado, deberán tener en su reglamento todas las disposiciones para mantener el orden y la disciplina de las enfermeras.

Conforme al artículo 168 del Código sanitario, el Estado desarrollará intensiva- mente la preparación de enfermeras y enfermeras sanitarias, como también traba- jadoras sociales. Las enfermeras sanitarias desarrollarán sus labores principalmente en los centros de salud y unidades sanitarias y en los servicios especializados. Las enfermeras estarán bajo la dirección del médico con quien trabaje; pero para los efectos de supervigilancia profesional, moral y administrativa general, existirá una

sección de enfermería en la Dirección de Salud Pública, bajo el control del Consejo Técnico de Salud Pública.

Educación superior y técnica

El artículo 170 del Código sanitario establece que la Dirección de Salud Públi- ca creará cursos para enfermería, auxiliares e inspectores sanitarios. El personal graduado en dichos cursos será utilizado preferentemente para el desempeño de cargos oficiales dentro de la respectiva especialización.

El articulo 197 del Código sanitario dispone que sólo podrán ejercer las profesiones de medicina, odontología, farmacia, veterinaria u obstetricia y las de optometrista, enfermera, entre otras, quienes posean diploma revalidado según la dispuesto en el artículo 108 del Código. De igual forma el artículo 108 del mismo Código define los objetivos fundamentales del Consejo Técnico de Salud Pública, entre ellos supervigilar y aprobar la revalidación hecha por la Universidad de Panamá de los títulos profesionales de su incumbencia.

Todos los profesionales, técnicos y especialistas de las ciencias de la salud que a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley posean la idoneidad, licencia o autorización para el libre ejercicio, según sea el caso, quedan certificados auto- máticamente (artículo 18). También quedarán certificados automáticamente los profesionales de la salud que se encuentren laborando en una institución de salud o en instituciones universitarias en las ciencias de la salud y que posean un título de posgrado, maestría o doctorado emitido por la Universidad de Panamá o una universidad reconocida por esta, para los cuales el Consejo Técnico de Salud o de sus respectivas disciplinas no expidan idoneidades o licencias para ejercer.

Acreditación

La Ley No. 43 de 2004, que establece el Régimen de certificación y recertificación de los profesionales, especialistas y técnicos de las disciplinas de la salud, dispone (artículo 13) que la recertificación profesional y de carrera técnica básica, así como la de especialidades, son voluntarias y serán administradas por los colegios o asociaciones de los profesionales o técnicos de las ciencias de la salud debida- mente constituidas y actualizadas, en estrecha colaboración con las sociedades especializadas. Cada colegio o asociación establecerá el número de comisiones de recertificación que considere necesario, así como reglamentará su funcionamiento.

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