Capítulo II. Respuestas doctrinales y legislativas al
A. Construcciones societarias de derecho
A.2. Como cooperativa:
Entre las fórmulas, que se pensó, podían adaptarse a la “multipropiedad”, estaba la de las Cooperativas. G. Muñoz de Dios232 planteó esta posibilidad, partiendo de la definición que de cooperativas daba la antigua Ley
comunidad de carácter real (ej. el régimen de contribución de los socios a los gastos de mantenimiento y administración del inmueble social, poco frecuente en las sociedades, en especial si se pierde la condición de socio por la falta de pago). El hecho de circunscribir el objeto social sólo a la administración de un inmueble. El régimen de mayorías que regula las decisiones sociales, se ve afectado con la necesidad de establecer decisiones por unanimidad (p. ej. modificación del período de disfrute, o del objeto social), situaciones comunes en relaciones de comunidad de bienes. Inseguridad jurídica por la falta de inscripción de los derechos. Modificación de las verdaderas formas de transmisión de derechos inmobiliarios. Violación de principios de gran relevancia en el derecho societario como el de la no utilización de las cosas de la sociedad por el socio. Estas y otras razones relacionadas con la distinción entre los concepto de comunidad y sociedad, están ampliamente desarrollados en la obra citada (ver p.p.. 80-89). Ver también en: J. Edmonds, International Timesharing, cit., p.p. 236- 238.
232
G. Muñoz de Dios, “La multipropiedad urbana en nuestro derecho”, en La Ley, T. 4 (1987), p.p. 868 – 872.
General de Cooperativos 3/1987, de 2 de abril, ahora derogada por la Ley 27/1999, de 16 de julio.
Ese planteamiento se hacía cuando aún estaba en vigor aquella ley, sin embargo, las normas que le servían de soporte, sufrieron cambios que para nuestros efectos, no son significativos.
Así, siguiendo aquella definición y considerando especialmente el ámbito de aplicación y el objeto de las “cooperativas de vivienda” que eran reguladas por el art. 129 y siguientes,233 concluía que el régimen del
233
El art. 1 de la Ley General de Cooperativos 3/1987, de 2 de abril ya derogada, definía a las cooperativas como aquellas “Sociedades que, con capital variable y estructura y gestión democráticas, asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen intereses o necesidades socio-económicas comunes, para cuya satisfacción y al servicio de la comunidad desarrollan actividades empresariales, imputándose los resultados económicos a los socios, una vez atendidos los fondos comunitarios, en función de la actividad cooperativizada que realizan”. Por su parte, el art. 129.1 disponía: “Las Cooperativas de Viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento para sí y sus familiares y/o locales; también podrán ser socios los Entes públicos y las Cooperativas, así como las Entidades sin ánimo de lucro mercantil, que precisen locales en los que puedan desarrollar sus actividades. Tiene por objeto procurar a sus socios viviendas y/o locales; también podrán tener como objeto, incluso único, procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas o locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministro de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.” La Ley actual dispone en su primer artículo: “La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por
“timeshare”, podía adaptarse perfectamente, a esa
figura.234 Partiendo de lo que disponía el artículo 129.3 señala: “tanto si la entidad se crea por los multipropietarios para construir, y adquirir posteriormente pisos concretos, como si se utilizan otras figuras jurídicas para la adquisición, pueden regular a través de aquéllas [las cooperativa] las situaciones de uso por períodos de tiempo y la explotación de los elementos o edificios accesorios, y si es que la Cooperativa retiene la propiedad de la finca, igualmente puede disciplinarse a través de sus estatutos el sistema de disfrute temporal de los distintos pisos o locales que le componen, con
la alianza cooperativa internacional, en los términos resultantes de la presente Ley”; y el artículo 89.1 dispone: “Las cooperativas de viviendas asocian a personas físicas que precisen alojamiento y/o locales para sí y las personas que con ellas convivan. También podrán ser socios los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro, que precisen alojamiento para aquellas personas que dependientes de ellos tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades. Asimismo, pueden tener como objeto, incluso único, en cuyo caso podrán ser socios cualquier tipo de personas, el procurar edificaciones e instalaciones complementarias para el uso de viviendas y locales de los socios, la conservación y administración de las viviendas y locales, elementos, zonas o edificaciones comunes y la creación y suministros de servicios complementarios, así como la rehabilitación de viviendas, locales y edificaciones e instalaciones complementarias.”
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G. Muñoz de Dios, “La multipropiedad urbana en nuestro derecho”, cit., p.p. 871–872. Comenta y critica esta posición: P. A. Munar Bernat, Presente y futuro de la multipropiedad, cit., p.p. 90-91.
posibilidad de alternancia para usar uno distinto en cada período”.235
Una de las críticas que se le hacía a ésta postura, deriva de la limitación que existe para transmitir el derecho como consecuencia de la adquisición preferente que se regulaba y se sigue regulando en la normativa respectiva (tanteo o retracto), cuando el socio quiera transmitir su derecho a un tercero.236
Actualmente, de conformidad con lo que establece el artículo 1.º 7 de la LAT, parece imposible que los asociados de una cooperativa puedan pretender la constitución y transmisión de derechos de utilización periódica, como los que definen al fenómeno de la “multipropiedad”, y al actual derecho de aprovechamiento por turno.
235 Decía el art. 129.3 de la Ley General de Cooperativas (3/1987, de
2 de abril) ya derogada: “La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicados o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la Cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la Cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho de uso y disfrute de la vivienda o local con socios de otras Cooperativas de Viviendas que tengan establecida la misma modalidad”.
Exactamente con la misma redacción, se regula el punto en el art. 89.3 de la actual Ley de Cooperativas.