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Competencia general de los tribunales penales

In document derecho procesal penal guatemalteco (página 84-87)

La Ley del Organismo Judicial y el Reglamento Interior de Juzgados y Tribuna les Penales establecen que la función jurisdiccional es única, cualquiera que sea la deno- minación de los órganos que ejercen esa potestad.

La competencia general de los tribunales se defi ne bajo criterios de materialidad (delitos y faltas) y de territorialidad (cometidos en territorio de la República de Gua- temala, salvo las excepciones previstas en materia de extraterritorialidad y tratados internacionales192.

La competencia procesal penal tiene las notas de irrenunciabilidad, indelegabili- dad e improrrogabilidad193. En ese sentido, las reglas de la improrrogabilidad son las

siguientes:

• Inmodifi cabilidad. La competencia territorial de un tribunal no podrá ser objeta-

da ni modifi cada de ofi cio una vez iniciado el debate; se exceptúan aquellos casos reglados por una disposición constitucional que distribuye la competencia entre distintos tribunales.

• Fuero de atracción. En la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar

hechos punibles más graves no puede declararse incompetente porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves.

• Simultaneidad194: Cuando a una persona se le imputaren dos o más delitos, cuyo

conocimiento corresponda a distintos tribunales, los procedimientos respectivos

192 Arts. 37 y 38 CPP. 193 Arts. 39 y 40 CPP. 194 Art. 41 CPP.

serán tramitados simultáneamente y se sentenciarán, en lo posible, sin atender a ningún orden de prelación.

• Prelación: En caso de que se presentaren inconvenientes de carácter práctico,

especialmente los derivados de la defensa en juicio, los procesos se tramitarán y sentenciarán sucesivamente, con prelación para el tribunal de mayor jerarquía, suspendiéndose los demás procedimientos hasta que los inconvenientes desapa- rezcan o se dicten las sentencias195.

El Decreto Número 7-2011, del Congreso de la República ha establecido impor- tantes modifi caciones en la competencia penal quedando de la siguiente forma la or- ganización judicial196:

• Jueces de paz197.

• Jueces de primera instancia. • Jueces unipersonales de sentencia. • Tribunales de sentencia.

• Jueces de primera instancia por procesos de mayor riesgo. • Salas de la Corte de Apelaciones.

• Corte Suprema de Justicia. • Jueces de Ejecución.

195 Entre tribunales de igual jerarquía, cuando no sea posible la tramitación simultánea, tendrá prelación el que juzgue el delito más grave; a igual gravedad, el que juzgue la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua. Los inconvenientes pueden venir defi nidos desde la lealtad procesal, cuando sea el mismo abogado designado por el sindicado al que deba concurrir a la defensa en tribunales distintos. 196 Art. 43 CPP. Adicionalmente por leyes específi cas son creados los Tribunales de Femicidio, de

Adolescentes en Confl icto con la Ley Penal, de Extinción de Dominio.

197 Artículo 10 del Acuerdo No. 26-2011, dispone que los jueces de paz de toda la República tendrán competencia para realizar las diligencias que señalan los artículos 108 y 108 Bis del Códi go Procesal Penal, siempre que medie requerimiento del Ministerio Público sobre la mediación, conciliación y aplicación del criterio de oportunidad. De igual manera, serán competentes y podrán aprobar los criterios de opor tunidad alcanzados y/o suscritos en sede de Ministerio Público, mediante la celebración de audiencias unilaterales múltiples. Así como de las suspen siones de la persecución penal en los casos de delitos con pena de prisión de hasta cinco años. De igual manera las desestimaciones en los casos de delitos menos graves en los que no se encuentre individualizada la víctima, para el efecto se entenderán como delitos menos graves los que no se en cuentran contenidos en el catálogo establecido en el artículo 3 del Decreto 21-2009 del Congreso de la República. Asimismo, podrán decretar las medidas de seguridad a favor de mujeres y las medidas de protección que estimen convenientes en los casos de niñez y víctima.

Los tribunales de sentencia, integrados en forma colegiada (tres jueces) conoce- rán el juicio y pronunciarán la sentencia en los procesos por delitos de mayor riesgo cuando el Fiscal General no solicite el traslado de la causa a un tribunal o juzgado para procesos de mayor riesgo198.

Los delitos distintos a los de mayor riesgo y que no sean graves serán conocidos por los jueces de sentencia en forma unipersonal199. Al respecto de los delitos de ac-

ción privada, en la actualidad son conocidos por los jueces unipersonales de sentencia por las penas que contemplan los delitos perseguibles en este procedimiento.

De especial relevancia es el Acuerdo No. 29-2011 de la Corte Suprema de Justicia, que realiza una clasifi cación de los delitos y determina la competencia de los tribunales penales, realizando una integración entre el Decreto número 7-2011 del Congreso de la Repúbli ca, el Código Penal y leyes especiales y la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo contenida en el Decreto número 21-2009 del Congreso de la Repúbli ca: a) Delitos menos graves: son delitos menos graves aquellos cuya pena máxima de

prisión sea de hasta cinco años, regulados en el Código Penal y leyes penales especiales, siempre y cuando no tengan competencia especializada para la cual se ha creado órgano jurisdiccional específi co. Siendo competentes para conocer los jueces de paz en forma progresiva conforme los convenios interinstitucionales según lo regula el Acuerdo número 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia, en tanto, en los demás casos y continuarán conociendo de estos delitos los tribuna les de sentencia penal en forma unipersonal.

b) Delitos graves: son delitos graves aquellos cuya pena es mayor de cinco años de prisión y que no sean de mayor riesgo, según lo establece el artículo 3 de la Ley de Competencia de Procesos de Mayor Riesgo. Siendo competentes para cono cer los jueces de sentencia de forma unipersonal200.

198 Art. 48 CPP en relación con el art. 3 del Decreto Número 21-2009 del Congreso de la República. 199 Art. 48.2 CPP.

200 Por excepción, el Acuerdo No. 19-2011, de la Corte Suprema de Justicia, determina que los tribunales de sentencia de la ciudad de Guatemala funcio narán como unipersonales en los procesos por delitos cuyas penas sean de hasta quince años de prisión. En su Artículo 6. Transitorio. Coordinación en el interior del país, indica que “Mientras se incrementa el número de abogados defensores del Instituto de la Defensa Pública Penal y Fiscales del Ministerio Público, para los casos en los que deba realizarse el debate de manera unipersonal en los tribunales de senten cia penal del interior del país, cada juez coordinará con el Ministerio Público y el Instituto de la Defensa Pública Penal la calendarización de la agenda de audiencias a efecto de desarrollarlas en forma consensuada. De no lograrse la coordinación, el debate se realizará en la fecha ya programada”.

c) Delitos de mayor riesgo: Son delitos de mayor riesgo todos aquellos contenidos en el artículo 3 del Decreto número 21-2009 del Congreso de la República que contiene la Ley de Competencia de Procesos de Mayor Riesgo. Siendo competen- tes para conocer en forma colegiada: c.i) Los tribunales de sentencia penal cuando no exista requerimiento fi scal para otorgar competencia en procesos de mayor riesgo o existiendo este no se hubiere otorgado el mismo. c.ii) Los tribunales de sentencia penal competentes para conocer los proce sos de mayor riesgo cuando medie requerimiento fi scal y sea otorgada la competencia por la Cámara Penal. Respecto al procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el De- creto 7-2011 del Congreso de la República, el Acuerdo No. 26-2011, de la Corte Su- prema de Justicia, lo circunscribe por el momento a los Juzgados de Paz de la ciudad de Guatemala (el juzga do de paz penal de turno y los juzgados primero y quinto de paz penal de la ciudad de Guatemala) y del municipio de Mixco, esto derivado del convenio de cooperación con el Ministerio Público y el Instituto de la Defensa Pública Penal201.

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