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Ofrecimiento de la prueba Recusaciones y excusas Prueba

In document derecho procesal penal guatemalteco (página 192-200)

ACTUACIONES Y CITACIÓN A JUICIO

La preparación del debate comienza con el ofrecimiento de prueba por los suje- tos procesales, actividad que se desarrollará y será califi cada por el Juez de Instancia Penal en una audiencia específi ca. El Decreto Número 18-2010 del Congreso de la República, trasla dó la competencia de dicha audiencia al Juzgado de Instancia Penal, tras la apertura a juicio (art. 343 CPP), la cual se desarrollará de la siguiente forma: • La parte acusadora propondrá sus medios de prueba (se refi ere a los sujetos de

la prueba), individualizando cada uno, con indicación del nombre del testigo o perito y documento de identidad, y señalando los hechos sobre los cuales serán examinados en el debate.

• Los otros medios de prueba (objetos de prueba), se identifi carán, indicando la forma de diligenciamiento y el hecho o circunstancia que se pretende probar. • La defensa y demás sujetos procesales, ofrecen sus medios de prueba.

• Las partes tomando en consideración los criterios legales de admisión de la prue- ba propuesta se pronunciarán ante el juzgador.

• El juez resolverá inmediatamente y admitirá la prueba pertinente y rechazará la que fuere abundante, innecesaria, impertinente o ilegal.

La Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado una serie de re- comendaciones de obligado cumplimiento dirigidas inicialmente a los Tribunales de Sentencia434, y tras la reforma de Decreto Número 18-2010 del Congreso de la Repú-

blica, particularmente a los Jueces de Primera Instancia Penal, en relación al ofreci- miento y admisibilidad de la prueba, con miras a agilizar el posterior debate435. Lo re-

levante, es que puede considerarse como una disposición interpretativa de los artículos 183 a 186 del Código Procesal Penal.

En forma precisa menciona y defi ne los siguientes conceptos procesales, lo cual deberá ser tomado en cuenta por todos los sujetos procesales, sobre todo en el momen- to del ofrecimiento:

Tipo de prueba Defi nición

Prueba pertinente Es aquella que al ser ofrecida por el sujeto procesal se propone para acreditar o desacreditar un hecho controvertido que conforma la imputación de cargos, en consecuencia, los testigos, peritos, docu- mentos y objetos que se refi eran a hechos no controvertidos y que no constituyan proposiciones de la imputación de cargos deben ser declarados impertinentes e inadmisibles.

Prueba útil Es la que de forma directa, insustituible e independiente, acredita un extremo de la proposición fáctica de la imputación de cargos, de tal cuenta que si el hecho que se pretende acreditar con una prueba, puede ser demostrado por una prueba más amplia en su contenido, aquella resulta inútil; también será inútil la prueba que complementa innecesariamente otra prueba, pretenda acreditar un hecho procesal no controvertido o actuación administrativa irrelevante a la imputa- ción de cargos.

Prueba abundante Es aquella que reitera irracionalmente en la acreditación de hechos ya señalados como objeto de otras pruebas, en el caso particular de testimonios no se debe aceptar más de tres testigos por cada propo- sición fáctica y que la misma sea independiente a otras, para ello el [Juez] exigirá que los sujetos procesales cumplan con indicar los hechos sobre los cuales serán examinados los testigos en juicio.

434 Con la reforma, el Tribunal de Sentencia, en el fallo puede declarar qué prueba tras el debate no fue fi nalmente considerada o valorada y por qué.

Tipo de prueba Defi nición

Hechos necesitados de Prueba

a) Hechos relevantes: Son aquellos que confi rman la causa de las pretensiones planteadas por los sujetos procesales y que tienen importancia en el momento de verifi car los hechos concretos alegados.

b) Hechos controvertidos: Son aquellos hechos necesitados de prueba para ser valorados como hechos veraces o acreditados, y han de ser negados o contradichos por la parte contraria a aquella que los aportó al proceso.

Hechos Exentos de Prueba

a) Hechos irrelevantes: Aquellos hechos accesorios, colaterales o argumentativos dirigidos a contextualizar otros hechos jurídica- mente relevantes.

b) Hechos no controvertidos: Aquellos hechos integrantes de la causa de la pretensión no controvertidos entre las partes porque son admitidos históricamente como reales o veraces, salvo el caso que el acuerdo sobre el hecho fáctico entre las partes pueda perjudicar a tercero.

c) Hechos notorios: Pertenecen a la ciencia y al arte, a la vida so- cial, a la historia y en general en el trato social de la gente, teni- dos por cierto en un grupo más o menos grande de personas de cultura media.

d) Hechos favorecidos por una presunción: Aquellos hechos que se encuentran favorecidos por una presunción.

Documentos Debe ceñirse estrictamente a los que legalmente se señalan como admisibles, evitando la posible abundancia e impertinencia de los mismos, por ser repetitivos.

Prueba gráfi ca y audiovisual

Según lo considerado, los croquis, fotografías y videos, constituyen respaldo audiovisual a ser utilizado en el interrogatorio y contrainte- rrogatorio, salvo que por sí mismos constituyan una prueba directa de los hechos controvertidos; de tal cuenta que quien los haya prac- ticado no debe comparecer como perito.

Desde un punto de vista doctrinario, se concluye que para que un medio de prueba sea admitido debe reunir las siguientes características: relevancia, pertinencia, objeti- vidad, no abundante y legalidad436:

436 Elaborado a partir de Cafferata Nores, José I., “La prueba en el proceso penal”, Depalma, Buenos Aires, pp. 13 a 19.

Relevancia El medio de prueba debe revestir utilidad para lograr certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que se pretende acreditar. También será relevante cuando permita fundar sobre éste un juicio de proba- bilidad (como el que se requiere para el procesamiento). Asimismo pueden considerarse relevantes las pruebas tendientes a comprobar una nulidad, una atenuación o algún otro planteamiento defensivo. Pertinencia El medio probatorio tiene que poseer una relación ya sea de índole

directa o indirecta con el hecho y/o participación que se pretende probar. La pertinencia de la prueba puede califi carse en dos senti- dos: a) objetiva: que la prueba propuesta tenga relación con el tema del debate y en cualquiera de sus aspectos, tanto de hecho como de derecho; b) funcional: que la prueba pueda infl uir en el resultado fi nal del juicio.

Objetividad Los elementos de prueba no deben ser frutos del conocimiento pri- vado del juez, carente de acreditación objetiva. El dato debe prove- nir del mundo externo del proceso de modo tal que pueda ser con- trolada por las partes.

No abundante Los medios de prueba no deberán de cargar una abundancia, en el extremo que, se considere más que sufi ciente otra prueba ya ofreci- da. Es decir, lo importante a analizar en este punto no es la cantidad de elementos probatorios presentados, sino que los mismos sean sobreabundantes.

Legalidad Los motivos fundamentales que evitan la legalidad en los medios de prueba son: la obtención ilegal, y la incorporación irregular. Res- pecto a la incorporación de la prueba la ley exige que debe hacerse respetando determinadas formalidades que son indispensables para asegurar tanto el derecho de defensa como su veracidad. El artículo 281 CPP establece que la inobservancia de estas formalidades impe- dirá la valoración de las pruebas obtenidas.

En cuanto a la obtención ilegal de medios probatorios debe distin- guirse entre: medios probatorios con prohibición absoluta (regla de exclusión), medios probatorios que requieren de autorización judi- cial (al afectar algún derecho fundamental, para ser válidos requie- ren la orden del juez competente, caso contrario será ilegal) y me- dios probatorios obtenidos de otro ilegalmente obtenido en primera instancia (doctrina de los frutos del árbol envenenado).

Como señala el artículo 383 CPP, el Juzgado de Instancia Penal debe resolver en la propia audiencia la prueba admitida a debate y la excluida a debate, y su jus- tifi cación, ello en relación con las ofrecidas por cada uno de los sujetos procesales.

Formalmente dicha resolución tendrá la consideración de auto. Ha quedado derogada la facultad de incorporar de ofi cio prueba a través de dicho auto.

Contra dicho auto, en la misma audiencia, podrá interponerse recurso de reposi- ción exponiendo oralmente los motivos fácticos, jurídicos y sobre todo el agravio que se causa, ante el Juez de Instancia, haciéndole ver los posibles defectos en su criterio apreciativo.

En caso, de volver a denegarse un determinado medio de prueba, puede formular- se protesta de subsanación, oralmente en la propia audiencia, tras la notifi cación del auto (también oral e inmediata), de conformidad con el artículo 282 párrafo primero del Código Procesal Penal, indicando el sentido de la resolución (acto adecuado).

En relación con la prueba admitida a debate la Sentencia de la Corte de Cons- titucionalidad de 3 de octubre de 2007 (Expediente Número 2530-2005) manifestó (se rechazó el polígrafo como medio de prueba), la cual podemos interpretar mutatis

mutandi al Juzgado de Primera Instancia Penal contralor de la investigación:

“III. Esta Corte, en sentencia de catorce de febrero de dos mil siete, dictada dentro del expediente dos mil trescientos cuarenta y ocho – dos mil seis (2348-2006), apartándose de la jurisprudencia anterior, consideró que la resolución que decide el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del Tribunal de Sentencia que admite o rechace los medios de prueba propuestos por las partes dentro de la audiencia que, en la fase preparatoria del debate y de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Procesal Penal, se les concede por el plazo de ocho días, adquiere el carácter de defi nitiva, sin que sea exigible el agotamiento del recurso de apelación especial, ya que resultaría incongruente pretender que luego de resuelto el recurso de reposición relacionado, el sujeto procesal que se vea afectado deba esperar a que se dicte una sentencia –de la cual aún no se sabe el sentido con que se pronunciará–, para hacer ver el agravio que produce la admisión o el rechazo de un medio probatorio que pudiera variar el resultado de dicho fallo y tomando en cuenta que mediante la apela- ción especial se discuten los puntos expresamente impugnados que contiene la sentencia, por lo que no se podría discutir sobre la admisión o no de un medio de prueba puesto que, de conformidad al principio de preclusión procesal, este asunto fue discutido en la fase de admisión de las pruebas (etapa de preparación del debate).

Por la razón anterior, al no ser exigible el agotamiento del recurso de apelación especial para el cum- plimiento del presupuesto de defi nitividad que debe caracterizar al acto de autoridad que se reclama en la vía del amparo, es viable conocer del fondo de la pretensión del amparista.

Al proceder al estudio respectivo, se estima pertinente señalar que el proceso penal, de conformidad con los principios constitucionales que lo informan, se funda en el respeto absoluto de los derechos inherentes al individuo, dentro de los cuales el debido proceso constituye uno de los pilares de tras- cendental importancia, cuya observancia redunda en la emisión de un fallo legal y justo. En ese orden de ideas, la actividad probatoria determina la incorporación de los elementos que permitirán al Juez concluir en el acreditamiento o no de los supuestos de hecho introducidos en la contienda y su conse- cuente subsunción en la norma jurídica. Únicamente sobre la base de las conclusiones surgidas a raíz de la valoración de los distintos medios de prueba incorporados al proceso, podrá el Juez comprobar

la plataforma fáctica contenida en la acusación, deduciendo la responsabilidad del acusado y la posi- bilidad de imponer la pena establecida en la ley sustantiva.

De esa cuenta, el derecho al debido proceso conlleva la garantía reconocida a las partes de que, duran- te la dilación de la causa, tendrán la oportunidad de proponer sus respectivos medios de prueba, los que, de cumplir con los requisitos contemplados en el ordenamiento procesal –legalidad, pertinencia, idoneidad, utilidad y no abundancia–, serán diligenciados en la etapa oportuna y, obligatoriamente, apreciados en el fallo que ponga fi n al confl icto ventilado ante el órgano jurisdiccional. En congruencia con el derecho al debido proceso, las partes ostentan la facultad de controlar la prueba propuesta por el adversario (lo que resulta factible en el desarrollo del juicio oral y público), de forma que se garantice la igualdad procesal y el contradictorio, que refi ere, además, la oportunidad de que los involucrados aleguen y rebatan los alegatos del contrario, en paridad de condiciones.

En cuanto a la proposición de los medios de prueba en el proceso penal, se advierte que la ley de la materia refi ere la fase de preparación del debate, dentro de la etapa de juicio, como el momento opor- tuno para que las partes ofrezcan los distintos elementos de convicción cuyo diligenciamiento en la audiencia de debate pretenden, procediendo el Tribunal de Sentencia a conferir a aquéllas el plazo de ocho días para que indiquen la lista de testigos, peritos e intérpretes, y presenten los documentos no incorporados con anterioridad a la causa (artículo 347 del Código Procesal Penal). De conformidad con el principio de libertad probatoria, reconocido en el artículo 182 de la norma adjetiva penal, todo hecho, circunstancia o elemento que sea importante para la decisión fi nal, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba, siempre y cuando cumplan con los requisitos descritos con anterioridad. Corresponde al Tribunal de Sentencia apreciar las pruebas y califi car los hechos, así como seleccionar de las pruebas que le sean presentadas las que tengan relevancia jurídica que puedan ayudarle a lograr el descubrimiento de la verdad histórica acerca de los hechos para así cumplir con el objeto del proceso penal que es la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva y la ejecución de la misma.

Es pues, facultad del órgano jurisdiccional, decidir sobre la admisibilidad o rechazo de la prueba pro- puesta y dicha decisión deberá estar contenida en auto fundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Procesal Penal.

Del estudio del caso concreto se advierte que en resolución de siete de febrero de dos mil cinco, la autoridad impugnada decidió admitir los medios de prueba pericial, testimonial y documental ofre- cidos por el Ministerio Público y testimonial y documental propuestos por el abogado defensor del sindicado; asimismo, en el numeral II) de la referida resolución, decidió rechazar los medios de prueba ofrecidos por el abogado defensor, consistente en prueba pericial de polígrafo y la designación del consultor técnico para la realización de dicha prueba, indicando que éstos resultaban inútiles puesto que el acusado no es objeto de prueba; decisión que fue sostenida en la resolución que constituye el acto reclamado, en la que argumentó: “(...) como se dijo en el mencionado auto el acusado no es objeto de prueba y no está obligado a probar, y si bien es su voluntad hacerlo, advertimos que para que un medio de prueba pueda ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la verdad de los hechos que se juzgan, de donde la prueba deviene ser un medio de prueba inútil (...)”.

De conformidad con lo anterior, se establece que el Tribunal, al ejercer su facultad de seleccionar la prue- ba, dispuso que la declaración que, mediante la prueba pericial de polígrafo ofreció prestar el sindicado, no era idónea para brindar conocimiento de los hechos que se pretendían probar en el proceso incoado

en su contra, que era la comisión del delito de Comercio, Tráfi co y Almacenamiento ilícito; el criterio valorativo que el juzgador impugnado emitió en el cumplimiento de las funciones propias de la jurisdic- ción ordinaria y en observancia a las normas relacionadas, no pueden ser revisados mediante amparo”. Esta etapa procesal, es fundamental para las estrategias que asumirán las partes en el debate, ya que implica que si alguna de las partes procesales al interponer alguna cuestión incidental (art. 369 CPP), en esta audiencia ofrecerá la prueba legítima, útil y pertinente para probar la pretensión que planteará en el debate.

La ley permite como facultad judicial, que el querellante adhesivo continúe con la acusación en el juicio hasta la sentencia, cuando el Ministerio Público hubiere solici- tado previamente el sobreseimiento y clausura (art. 343 CPP). Esta subrogación en el ejercicio de la acción penal en el debate se otorga con carácter excepcional, y siempre que el tribunal estime que conforme al elenco probatorio y hipótesis acusatoria, la per- secución penal debe continuar. En todo caso, correrá audiencia al Ministerio Público. Con lo escrito en la presente obra, obviamente con el respaldo de tratadistas na- cionales e internaciones, así como las tesis jurisprudenciales asentadas tanto por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte de Constituciona- lidad, se han abordado las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, con el compromiso porque en un próximo proyecto se abordará lo relativo al debate en el proceso penal.

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