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B. Segundo elemento distintivo: la competencia del Tribunal Internacional del

1. La competencia material del Tribunal

De acuerdo al Artículo 288 de la Convención, cualquiera de los cuatro mecanismos del sistema es competente para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación del instrumento, como también para conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional concerniente a los fines de la Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo. Mientras que el Artículo 21 del Estatuto establece que la competencia del Tribunal se extiende a todas las controversias y demandas que le sean sometidas de conformidad con la Convención, y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que confiera competencia al TIDM. El Artículo 22 del Estatuto expresa que si todas las partes en un tratado ya en vigor que verse sobre las materias objeto de la Convención así lo acuerdan, las controversias relativas a la interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser sometidas al Tribunal. Puede apreciarse que no se menciona que el acuerdo se refiera a los fines de la Convención, lo que podría ampliar considerablemente la competencia material a cualquier aspecto de las relaciones internacionales.

Sin embargo, la mayoría de la doctrina considera que en la controversia debe estar presente su relación con los fines y propósitos de la Convención.60 La jurisdicción del Tribunal

no está confinada a controversias con respecto a la interpretación o aplicación de la Convención, siendo competente para entender en cualquier controversia relativa a un tratado que le confiera jurisdicción. La única condición estipulada es que el tratado en cuestión debe relacionarse con los propósitos de la Convención. Como un fuero especializado, la jurisdicción del Tribunal está limitada por cuestiones relacionadas con el derecho del mar. No consta ningún asunto sometido al TIDM en el cual la controversia recayera o no estuviera relacionada con el derecho del mar o la Convención.

59 De acuerdo al Art. 287, inc. 5 de la Convención.

60 Entre otros, MENSAH Thomas, op. cit., p. 30, CAMINOS Hugo, op. cit., p. 14, NELSON Dolliver, „The International

Tribunal for the Law of the Sea: Some Issues‟, en RAO Chandrasekhara y KHAN Rahmatullah (eds), The International Tribunal for the Law of the Sea: Law and Practice (Kluwer Law International, The Hague, 2001), p. 53, VUKAS Budislav, „The Law of the

Sea: selected writings‟ (Martinus Nijhoff Publishers, Leiden, 2004), p. 9. RAO Chandrasekhara P., „The International Tribunal for the Law of the Sea: An Evaluation‟, en ANDO Nisuke MCWHINNEY Edward y WOLFRUM Rüdiger (eds), Liber Amicorum Judge Shigeru Oda vol. 1 (Kluwer Law International, The Hague, 2002) p. 675. YANKOV Alexander es uno de los pocos que considera la competencia amplia del TIDM, op. cit., p. 44.

Entre los acuerdos internacionales que le confieren algún tipo de jurisdicción al Tribunal, tenemos el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar de 1993, el Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en la Alta Mar del Pacífico Sudeste del 2000, el Protocolo al Convenio de Londres sobre Vertimiento de 1996, el Acuerdo de Nueva York de 1995, el Acuerdo sobre la Conservación y Gestión de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios del Océano Pacífico Central y Occidental del 2000, el Convenio sobre la Conservación y Gestión de los Recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental de 2001 y la Convención sobre la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de 2001. Todos ellos, confirmando lo dicho, guardan relación con los fines de la Convención, al regular a los océanos desde diversas temáticas y posiciones.

a. La competencia específica de la Sala de Controversias sobre los Fondos Marinos

La Sala cuenta con competencia obligatoria y casi exclusiva con respecto a las controversias que surjan en conexión con actividades en la Zona. El Artículo 187 de la Convención dispone que se someten a la misma las siguientes controversias: aquellas entre Estados Partes relativas a la interpretación o aplicación de la Parte XI y de los anexos relevantes; las que involucren a un Estado Parte y la Autoridad en relación a si los actos y decisiones de ésta son conformes con las disposiciones de la Convención; las controversias entre partes contratantes, cuando éstas sean Estados Partes, la Autoridad o la Empresa, las empresas estatales y las personas naturales o jurídicas, que se refieran a la interpretación o aplicación de un contrato o un plan de trabajo; o los actos u omisiones de una parte contratante relacionados con las actividades en la Zona que afecten a la otra parte o menoscaben directamente sus intereses legítimos; las controversias entre la Autoridad y un probable contratista que haya sido patrocinado por un Estado en relación con la denegación de un contrato o con una cuestión jurídica que se suscite en la negociación del mismo; entre la Autoridad y un Estado Parte, una empresa estatal o una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte, cuando se alegue que la Autoridad ha incurrido en responsabilidad y toda otra controversia en la cual la Sala sea competente de acuerdo a la Convención.

Cuando se expresa que la competencia de la Sala es casi exclusiva con respecto al régimen de la Zona, es porque el Artículo 188 de la Convención dispone que las controversias a las que se refiere el apartado a) del Artículo 187 (entre Estados Partes relativas a la interpretación o aplicación de la Parte XI y de los anexos relevantes) pueden someterse, cuando lo soliciten las partes, a una sala especial del Tribunal, o a una sala ad hoc de la Sala.

Mientras tanto, la interpretación o aplicación de un contrato puede someterse a un arbitraje comercial internacional en lo relativo al aspecto comercial del mismo, pero si la controversia entraña también una cuestión de interpretación de la Parte XI o de los anexos referentes a ella, con respecto a las actividades en la Zona, la cuestión debe remitirse indefectiblemente a la Sala.

El Artículo 189 de la Convención contiene limitaciones respecto a la competencia de la Sala, vinculadas con el ejercicio, por parte de la AIFM, de sus facultades discrecionales. Así, no puede pronunciarse respecto a la conformidad de las normas, reglamentos o procedimientos de la AIFM con las disposiciones de la Convención, ni declarar su nulidad. Su competencia se limita a determinar si la aplicación de éstas a casos particulares estaría en conflicto con las obligaciones contractuales de las partes en la controversia, o con las derivadas de la Convención. Y a conocer en las reclamaciones relativas a extralimitación en el ejercicio de la competencia o desviación de poder de la Autoridad, así como de las reclamaciones por daños y perjuicios u otras reparaciones que hayan de concederse a la parte interesada en caso de incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones contractuales o derivadas de la Convención.