La obligación de realizar una EIA se encuentra prevista tanto en la Convención como en la costumbre internacional, habiendo la Corte Internacional de Justicia confirmado esto en la sentencia relativa a las pasteras sobre el rio Uruguay entre Argentina y Uruguay. En dicha sentencia, la Corte expresa que es un requisito bajo el derecho internacional general emprender un estudio de impacto ambiental donde exista un riesgo que la actividad industrial propuesta pueda tener un impacto ambiental en un contexto transfronterizo, en particular, un recurso natural compartido.293 El Tribunal ha podido continuar con esta construcción
jurisprudencial, ampliando el derecho consuetudinario en la materia.
La Convención la prevé en el Artículo 206, y en específico para la Zona está expresada en los Reglamentos sobre prospección y exploración de nódulos polimetálicos en la Zona, y
289 Párr. 136 de la Opinión Consultiva. En el párrafo 137 dice la Sala: „In the absence of a specific reason to the contrary, it may be held that the Nodules Regulations should be interpreted in light of the development of the law…‟.
290 Ibídem, párr. 135.
291 BOYLE Alan, op. cit., „The Environmental Jurisprudence…‟, p. 375.
292 Opinión Separada del Juez Laing en el caso del Atún de Aleta Azul del Sur, párrafo 19.
sobre sulfuros polimetálicos, en los Artículos 18, 31 y 20, 33 respectivamente.294 Establece el Artículo 206 que los Estados que tengan motivos razonables para creer que las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control puedan causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él, evaluarán en la medida de lo posible, los efectos potenciales de esas actividades para el medio marino e informarán de los resultados de tales evaluaciones a las organizaciones internacionales competentes, que deben luego ponerlo a disposición de todos los Estados.
Puede observarse, de los casos del Atún de Aleta Azul del Sur y del Estrecho de Johor, que las medidas provisionales son útiles para lidiar con la falta de realización de una EIA. En ambos casos, el Tribunal encontró que el riesgo de daño al medio marino no podía excluirse. En el caso del Estrecho de Johor, ordenó expresamente que las partes evalúen los riesgos y efectos de los trabajos de recuperación de tierras por parte de Singapur, mientras que en el caso del Atún de Aleta Azul del Sur la finalidad de la orden era que la cuota de captura solo podía incrementarse por acuerdo de las partes, luego de un estudio sobre el estado de la población de la especie ictícola.295
En lo relativo a la protección de la Zona, los Reglamentos mencionados establecen una obligación directa para el Estado patrocinante relativa a la EIA, que se relaciona con la obligación de debida diligencia. El Estado en cuestión debe cooperar con la Autoridad en el establecimiento e implementación de una EIA, y también utilizar los medios apropiados para asegurar que el contratista cumpla con su obligación de realizar dicha evaluación.296 Los contratistas y los Estados patrocinantes deben cooperar con la Autoridad en el establecimiento de programas de monitoreo para evaluar el impacto de la minería en los fondos marinos sobre el medio marino, particularmente a través de la creación de „Zonas de referencias para los
efectos‟ y „Zonas de referencias para la preservación‟.297
Basándose en la sentencia de la Corte mencionada ut supra, la Sala utiliza el razonamiento de la misma para extender la obligación de realizar una EIA en contextos diferentes a aquellos expresados por el principal órgano judicial de Naciones Unidas. Es decir, razonaron los miembros de la Sala, si debe realizarse una EIA en contextos transfronterizos y respecto a recursos naturales compartidos, también debe implementarse en zonas fuera del
294 Reglamento sobre prospección y exploración de nódulos polimetálicos en la Zona y el Reglamento sobre prospección y
exploración de sulfuros polimetálicos en la Zona.
295 BOYLE Alan, ut supra, „The Environmental Jurisprudence…‟, p. 378.
296 Opinión Consultiva, párr. 142, la realización de una EIA está prevista en la sección 1, párr. 7 del Anexo al Acuerdo de
1994 y surge también en el Reglamento de nódulos, art. 31, párr. 6 y en el Reglamento de sulfuros, art. 33, párr. 6.
límite de las jurisdicciones nacionales, y respecto a recursos que son nada menos que Patrimonio Común de la Humanidad.
La EIA, por lo tanto, debería incluirse en el sistema de consultas y notificaciones previas del Artículo 142 de la Convención con respecto a los recursos depositados en la Zona que se sitúan más allá del límite de las jurisdicciones nacionales.298 Concluyó la Sala que la
obligación del contratista y el Estado patrocinante concerniente a la EIA se extiende más allá del ámbito de aplicación de las disposiciones específicas de los Reglamentos. El significado de lo establecido por la Sala reside en considerar obligatorio, bajo el derecho consuetudinario, realizar una EIA en cualquier contexto donde pueda haber un impacto ambiental.
La Sala ha sostenido que ante la ausencia de una razón específica para sostener lo contrario, el Reglamento de Nódulos debe interpretarse a la luz de los desarrollos jurídicos.299
Debe remarcarse que la obligación de realizar una EIA es una obligación directa bajo la Convención y una obligación general bajo el derecho consuetudinario internacional.300 Las
obligaciones de los contratistas y los Estados patrocinantes relativas a las EIA se extiende más allá del ámbito de aplicación de las disposiciones específicas de los Reglamentos.301 La
Evaluación de Impacto Ambiental deviene una obligación sin importar que la realización de la misma se encuentra expresa o no en un tratado internacional.