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D. Instando a la cooperación, o sobre cómo conservar los recursos marinos

3. La Humanidad Presente: la Protección de la Zona

A. La función del Tribunal para el éxito del régimen

El Tribunal y, en el caso particular de la administración de la Zona, la Sala de Controversias sobre los Fondos Marinos, tienen un papel central en la estructura internacional de la gobernanza de los océanos. Esto es debido a que las instituciones judiciales diseñan, mantienen y hacen cumplir los diferentes derechos y responsabilidades necesarias para que otras instituciones, en este caso principalmente la AIFM, puedan funcionar efectivamente.323

Con el objetivo de preservar el bien común, el interés general de la comunidad internacional, es necesario que el abordaje a las problemáticas que puedan presentarse con respecto a la Zona, sean resueltas aplicando criterios que se correspondan con las particularidades propias de un espacio marítimo que es Patrimonio Común de la Humanidad. Principalmente, esto conlleva entender a la protección de los recursos de la Zona y su medio marino desde una perspectiva superadora de lo transfronterizo, en la cual el valor a protegerse es intrínseco e independiente de los derechos de los Estados.

Se recuerda que por „Zona‟ se entiende a los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional,324 estando su administración confiada principalmente a la Autoridad. Sus recursos son todos los minerales sólidos, líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados en los fondos marinos o en su subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos.325 En el proceso de exploración y explotación se debe observar lo establecido en la Parte XI y los ANEXOS III, IV y VI de la Convención, el Acuerdo relativo a

322 Informe de la FAO, „El estado mundial de la pesca y la acuicultura‟, p.131. 323 CHAKRABORTY Anshuman, op. cit., p. 50.

324 Art. 1, inciso 1 de la Convención. 325 Art. 133, punto a) de la Convención.

la aplicación de la Parte XI de la Convención y las normas, reglamentos y procedimientos que al respecto se dicten. Todo el proceso reposa en el llamado „sistema paralelo‟ a través del cual la exploración y explotación es compartida entre los contratistas y la Empresa, órgano operativo de la Autoridad. Se plantea un esquema de exploración y explotación de recursos de la Zona a través de dos ramas paralelas: una rama institucional, representada por la Autoridad, y una descentralizada por la cual se confía la exploración y explotación a los Estados que hubiesen celebrado un contrato con ella.326

El régimen de los fondos marinos y oceánicos posiblemente sea el más efectivo y detallado marco legal basado en el concepto de Patrimonio Común de la Humanidad. Este último ha pasado a ser una noción legal que facilita el uso y sostenibilidad de la actividad humana con respecto a recursos que trascienden los límites nacionales. Además, el Patrimonio Común de la Humanidad, junto a la preocupación de la comunidad internacional en prevenir la contaminación del medio marino, constituye un tándem idóneo para actuar como base legal de un régimen legal complejo, en el cual las normas relacionadas con el desarrollo económico y de protección ambiental deben ser balanceadas.327 Lo importante es no perder de vista al

beneficiario último o la finalidad misma del régimen, como la Sala sabiamente abordó el tema en la Opinión Consultiva a ella sometida.

A efectos de entender, entonces, como el TIDM tiene un papel muy relevante en todo lo relacionado con la Zona, con los distintos organismos administradores del régimen, y con la conservación del Patrimonio Común de la Humanidad, se remite a cuando el Tribunal, en un asunto, consideró si podía y si debía, delimitar la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, en la controversia sobre la delimitación de los espacios marítimos entre Myanmar y Bangladesh. Al TIDM se le solicitó que delimitara tres límites marítimos entre dos Estados: el mar territorial, la ZEE y la plataforma continental. La sentencia es destacable en haber mantenido el stare decisis de las cortes y tribunales internacionales en el tema, y por delimitar por primera vez la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas.328 Y se

remarca la relevancia de esta sentencia, ya que cuando consideró el Tribunal su competencia, estableció sin dudas que si la tiene. Para ello se basó en que la Convención tiene un único concepto de plataforma continental, de acuerdo a los Artículos 76 y 83 de la misma, al no

326 El Art. 153, inc. 2 de la Convención dice: „Las actividades en la Zona serán realizadas […]: a) Por la Empresa, y b) En

asociación con la Autoridad, por Estados Partes o empresas estatales o por personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de Estados Partes o que sean efectivamente controladas por ellos o por sus nacionales, cuando las patrocinen dichos Estados…‟

327 HENLEY Peter, ut supra, p. 22.

328 CHURCHILL Robin, „The Bangladesh/Myanmar Case: Continuity and Novelty in the Law of Maritime Boundary

distinguir entre la plataforma continental hasta las 200 millas marinas y la que pueda llegar a extenderse más allá de esta distancia.

Por su parte, al considerar si debía ejercer dicha competencia, tuvo que tener en cuenta a la Comisión del Límite Exterior de la Plataforma Continental (CPLEC). Así, un Estado puede extender su plataforma continental más allá de las 200 millas marinas, si se configuran ciertos requisitos geológicos y geomorfológicos, de acuerdo al Artículo 76 de la Convención. El Estado que quiera fijar dichos límites, debe realizar una presentación ante la CPLEC, y he aquí el punto a considerar. Esta Comisión puede realizar recomendaciones a los Estados para fijar los límites, basado en temas geológicos y relacionados, pero no estuvo nunca claro como se iba a relacionar con la posibilidad de que se delimitara este espacio marítimo por un órgano jurisdiccional, y en caso de plataformas superpuestas.329

Además, como esta cuestión involucra a la Zona, el TIDM observó que era evidente que -según surgía de las presentaciones de las partes a la CLEPC- la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas sujeta a delimitación en el caso, se sitúa lejos de la Zona. Por lo tanto encontró el Tribunal, que el dibujar una línea de delimitación no perjudicaría los derechos que le corresponden a la comunidad internacional, de acuerdo al régimen aplicable a la Zona. Por ende, el punto original y novedoso del caso recae en que la controversia fue abordada por el TIDM de manera razonable y equitativa, con una visión completa y abarcadora de todas las posiciones e intereses.330