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CAPÍTULO II Licencia urbanística

Sección 2.ª Competencia y procedimiento

Artículo 368. Competencia para el otorgamiento de las licencias urbanísticas.

1. La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano municipal que determine la legislación y la normativa aplicable en materia de régimen local, en función del lugar donde se ubican las obras.

2. Cuando la actuación a realizar se ubique en una finca situada en dos o más municipios, la competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponderá al órgano del Consejo Insular de Mallorca que determine su normativa propia.

Artículo 369. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de concesión de licencia urbanística municipal se iniciará a instancia de la persona interesada, mediante una solicitud acompañada de:

a) La documentación que identifique a la persona solicitante y, en su caso, a su representante legal.

b) La definición, con el detalle suficiente, de los actos de construcción o de edificación, de instalación y de uso del suelo y del subsuelo que pretenda realizar, mediante el documento oportuno que, cuando corresponda, deberá ser un proyecto técnico. Cuando se trate de un proyecto de edificación, su contenido y sus fases se ajustarán a las condiciones establecidas en el Código técnico de la edificación para estos proyectos, que se redactarán por personal técnico competente según lo establecido en la normativa estatal vigente.

c) Las autorizaciones concurrentes o los informes sectoriales exigidos por la normativa aplicable con carácter previo a la licencia municipal, cuando la normativa mencionada establezca su obtención previa a cargo de la persona interesada.

Cuando las autorizaciones o informes previos deban emitirse por otros órganos de la misma administración que resuelva el procedimiento de licencia urbanística, el órgano competente los solicitará de oficio. En el caso de autorizaciones o informes previos concurrentes a emitir por órganos de una administración diferente a la que resuelva el procedimiento de licencia, deberán solicitarse igualmente de oficio, si así se prevé en la normativa sectorial en el plazo que ésta determine, y a falta de previsión, en el plazo de cinco días desde la presentación de la documentación completa.

Asimismo, cuando el acto para el que se solicite licencia urbanística suponga la ocupación o la utilización del dominio público, la persona interesada deberá aportar las autorizaciones o las concesiones demaniales otorgadas por la administración titular, en los términos establecidos por la normativa reguladora del patrimonio de la administración pública correspondiente. La falta de autorización o de concesión, o su denegación impedirá obtener la licencia urbanística y su otorgamiento al órgano competente.

d) El proyecto técnico, si fuera procedente, que el personal técnico competente deberá subscribir, siendo responsable, a los efectos que legalmente procedan, de la exactitud y la veracidad de los datos de carácter técnico que en él se consignen. Las solicitudes de licencias urbanísticas que, de acuerdo con la normativa de ordenación de la edificación, no requieran proyecto técnico deberán acompañar una memoria descriptiva de las actuaciones, en la que se definirán los datos a que se refiere la letra b) de este apartado, así como un presupuesto estimado.

e) Si resultase necesaria la utilización de grúas o instalaciones similares, se adjuntará un plano que identifique su ubicación, y una copia del seguro de responsabilidad civil, que deberá estar vigente durante el montaje, el funcionamiento y el desmontaje. Una vez instalada, se aportará un certificado que acredite su correcta instalación y el cumplimiento de las normas de conservación y funcionamiento.

f) La acreditación del derecho de la persona interesada para la realización de la construcción, la edificación o el uso pretendido. No obstante, las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceras personas.

h) Los nombramientos de la persona directora de la obra y de la persona directora de la ejecución de la obra, respectivamente, cuando se trate de actuaciones en que estos agentes deban intervenir, de acuerdo con la normativa sobre ordenación de la edificación. No se exigirá la presentación de estos nombramientos si la licencia de obra se solicita mediante la presentación de un proyecto básico, caso en el que se presentarán junto con el proyecto de ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 376 de este Reglamento.

2. Cuando la solicitud de iniciación no reúna los requisitos establecidos en el apartado anterior o los exigidos para las modalidades de licencia concretas establecidas en la LOUS y en este Reglamento, el órgano competente deberá requerir a la persona interesada a que subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de quince días, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la expresada Ley. El cómputo del plazo de resolución del procedimiento que prevén los artículos siguientes se iniciará una vez se hayan subsanado las faltas o se haya aportado la documentación requerida.

3. Si se declara el desistimiento de la solicitud previsto en el apartado anterior, para la obtención de licencia urbanística la persona interesada deberá formular una nueva solicitud, sin perjuicio de poder instar expresamente la incorporación al nuevo expediente de la documentación que ya contenía el archivado.

Artículo 370. Modelos de solicitud de iniciación del procedimiento de licencia.

Los ayuntamientos podrán regular modelos normalizados de solicitud de licencia urbanística para simplificar la tramitación del procedimiento y para facilitar a las personas interesadas la aportación de datos y la documentación requerida. En todo caso, estos modelos normalizados incorporarán las instrucciones correspondientes que informen de los requisitos y de los efectos básicos del procedimiento y de la forma en que se deban cumplimentar, y deberán estar a disposición de la ciudadanía en las dependencias administrativas municipales y disponer de los requerimientos necesarios para su tramitación telemática.

Artículo 371. Instrucción del procedimiento.

1. El procedimiento de otorgamiento de licencia incluirá, en todo caso, los informes técnicos y jurídicos correspondientes, con el fin de comprobar la adecuación de la solicitud, y en su caso, del proyecto a la legalidad urbanística.

2. El informe o los informes técnicos se emitirán de forma previa al informe jurídico, debiéndose emitir por el personal de la corporación con titulación competente. Los servicios municipales correspondientes emitirán el informe jurídico. Los informes deberán contener la propuesta de resolución correspondiente a adoptar por el órgano competente.

3. Si del contenido de los informes a que se refiere el apartado anterior resultan deficiencias subsanables, se requerirá a la persona solicitante, con indicación de las deficiencias detectadas y de los preceptos infringidos, para que en el plazo de un mes pueda proceder a su subsanación. Si las deficiencias no se subsanasen en plazo, deberá declararse la caducidad del procedimiento, de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

4. En el procedimiento de otorgamiento de licencia urbanística, se deberá dar traslado de la solicitud y, en su caso, del proyecto a las administraciones públicas afectadas, para que en el plazo de un mes emitan informe sobre los aspectos de su competencia; salvo el caso de que ya hubiesen dictado acto de autorización o hubiesen emitido informe en los términos previstos en el artículo 369 de este Reglamento. El transcurso del citado plazo de un mes o el superior que determine la normativa sectorial correspondiente sin que se hubiese emitido el informe, permitirá proseguir las actuaciones, salvo en los supuestos de informes preceptivos y que fuesen determinantes de la resolución del procedimiento de licencia urbanística, caso en el que se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

5. La tramitación del procedimiento relativo a solicitudes de licencias que estén sujetas a evaluaciones ambientales de proyectos deberá adecuarse, en todo caso, a lo que determina su legislación reguladora, y deberá incorporarse al expediente la declaración de impacto correspondiente con anterioridad a su resolución.

6. Los edictos sobre convocatoria de información pública relativos a los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas en los que se exija este trámite se publicarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los medios telemáticos de la administración municipal competente.

Artículo 372. Resolución del procedimiento.

1. El plazo para dictar y para notificar la resolución expresa del procedimiento de licencia urbanística será de un máximo de tres meses.

2. El plazo previsto en el apartado anterior se suspenderá en los términos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Si la causa de la suspensión fuese el requerimiento de subsanación de deficiencias de contenido material o la aportación de documentación a modificar, el requerimiento deberá realizarse en una notificación única, salvo que del cumplimiento del trámite de subsanación o de aportación se deduzcan deficiencias distintas de las señaladas anteriormente y que no pudieron ser apreciadas por el órgano que efectuó el requerimiento.

3. Transcurrido el plazo de resolución y de notificación, se podrá entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la LOUS, salvo los casos en que una norma con rango de ley estatal o autonómica de las Illes Balears prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución y de notificación en plazo.

En todo caso, el otorgamiento de la licencia por falta de resolución y de notificación requerirá que la solicitud se hubiese formulado acompañada de toda la documentación exigida por este Reglamento, por el instrumento de planeamiento correspondiente y por la normativa sectorial que corresponda. La realización de los actos amparados en una licencia otorgada por falta de resolución y notificación en plazo requerirá que la persona interesada lo comunique de forma fehaciente al ayuntamiento, con la antelación mínima a la que se refiere el apartado 6 de este artículo.

4. El acto administrativo de otorgamiento de las licencias urbanísticas es reglado de acuerdo con las previsiones de la LOUS, de este Reglamento, del resto de legislación directamente aplicable y de las disposiciones del planeamiento urbanístico y, en su caso, del planeamiento de ordenación territorial vigente en el momento de su otorgamiento siempre que se resuelvan en plazo. Si se resuelven fuera de plazo, se otorgarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento del vencimiento del plazo máximo en que debieron resolverse.

Todo acto administrativo que deniegue la licencia deberá ser motivado, debiendo realizar una referencia explícita a la norma o a la disposición del planeamiento urbanístico que la solicitud contradiga.

5. En ningún caso se podrán otorgar licencias urbanísticas que se basen en las determinaciones de planes urbanísticos no ejecutivos, ni siquiera condicionadas a que alcancen su ejecutividad.

6. El comienzo de cualquier obra o uso al amparo de licencia requerirá, en todo caso, que la persona promotora de la actuación comunique esta circunstancia al municipio, al menos con diez días de antelación.

7. Las licencias urbanísticas no alterarán las situaciones jurídicas privadas existentes entre las personas particulares y se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceras personas.

Artículo 373. Requisitos formales del acto administrativo de otorgamiento.

1. El acto administrativo de otorgamiento de la licencia urbanística deberá consignar expresamente los siguientes extremos:

a) La finalidad de la actuación, la descripción de las obras o el uso al que se destine la construcción o la edificación afectada.

b) La situación concreta de las obras o de las actuaciones, con indicación del nombre y número de la vía pública si se trata de suelo urbano o suelo urbanizable; o con indicación del polígono y la parcela si se trata de suelo rústico; en todos los casos con su identificación por referencia catastral.

c) La clasificación y la calificación urbanística del suelo objeto de la actuación.

d) Si la actuación se proyecta en suelo rústico, la fecha de los informes o las autorizaciones previas concurrentes del Consejo Insular de Mallorca u otras administraciones competentes por razón de la materia.

e) El presupuesto de ejecución material.

f) La concreción del número de viviendas o de establecimientos que se autorizan, en su caso; así como el índice de intensidad de uso residencial o de uso turístico, en los términos que prevé el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento, si corresponde.

g) Los plazos de inicio y de ejecución de obras, en los términos señalados en el artículo 379 de este Reglamento, y la advertencia de las condiciones de caducidad, en los términos que se prevén en el apartado 1 del artículo 380 de este Reglamento.

h) La identificación de la persona o de la entidad promotora.

i) La identificación del personal técnico del proyecto y, en su caso, de la persona directora facultativa de las obras.

j) La indicación a la persona promotora del deber de comunicar el inicio de la actuación o de la obra objeto de licencia, con una antelación mínima de diez días.

k) La indicación expresa, si procediese, del deber de presentación en plazo del proyecto de ejecución, con advertencia de extinción de efectos de acuerdo con el apartado 5 del artículo 376 de este Reglamento.

El acto de concesión de la licencia deberá indicar cualesquiera otras especificaciones que requieran las disposiciones vigentes o aquellas condiciones de derecho que el órgano competente considere necesario incluir de acuerdo con el planeamiento y con el resto de disposiciones aplicables.

3. Con la notificación del acto o acuerdo de otorgamiento de la licencia deberá entregarse a la persona solicitante un ejemplar del proyecto autorizado, en soporte papel o en documento electrónico, correspondientemente sellado y diligenciado por la persona encargada de dar fe pública del acto o del acuerdo, si la actuación requiriera el expresado proyecto.

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