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Potestades administrativas y régimen jurídico de la comunicación previa

CAPÍTULO II Licencia urbanística

Sección 2.ª Potestades administrativas y régimen jurídico de la comunicación previa

explicitan, la realización de las actuaciones siguientes:

a) Las obras que tengan por objeto mejorar las condiciones de accesibilidad de viviendas, de edificaciones y de instalaciones de titularidad privada y de uso privado, si no necesitan proyecto, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

b) La tala de árboles aislados, cuando no estén protegidos por el planeamiento o por la normativa sectorial que resulte aplicable y no pueda afectar el paisaje.

c) La colocación de vallas y carteles de propaganda que no supongan ocupación de dominio público y que se ubiquen en terrenos urbanos.

d) El depósito temporal o retirada de materiales en suelo urbano. e) El sondeo de terrenos.

f) La apertura de zanjas y calas.

g) Cualesquiera otros actos de utilización del suelo o de las edificaciones, las construcciones o las instalaciones que no estén sujetos a licencia urbanística, de acuerdo con el artículo 364 de este Reglamento o de acuerdo con las normas del plan general correspondiente.

Si cualquiera de las actuaciones referidas en este apartado 2 afectan a terrenos con la calificación de suelo rústico protegido o a las edificaciones que en él se ubiquen, o a edificios o elementos declarados formalmente bienes de interés cultural o bienes catalogados, de acuerdo con la legislación sectorial de patrimonio histórico de las Illes Balears o incluidos en los catálogos municipales de elementos y de espacios protegidos, su ejecución requerirá la obtención de la licencia urbanística, en los términos regulados en la LOUS y en este Reglamento.

Sección 2.ª Potestades administrativas y régimen jurídico de la comunicación previa

Artículo 390. Potestades administrativas respecto de las comunicaciones previas.

Las facultades administrativas de verificación de los datos que consten en la comunicación y en la documentación presentada por las personas interesadas, así como el resto de potestades o de actuaciones de la administración que se prevén en esta sección, se ejercerán por el órgano municipal o, en su caso, insular, que tenga atribuida la competencia en materia de licencias urbanísticas.

Artículo 391. Comunicación a la administración.

1. El procedimiento de comunicación previa se inicia mediante el documento de comunicación suscrito por la persona promotora de la actuación acompañado, en su caso,

del resto de documentos que determina este artículo, que deberá dirigirse al ayuntamiento correspondiente.

2. Al efecto previsto en el apartado 1, y de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común, los ayuntamientos deberán publicar y tener actualizado el correspondiente modelo de documento de comunicación previa, que deberá facilitarse a la persona interesada de forma clara e inequívoca y, en todo caso, deberá poder presentarse a distancia y por vía electrónica.

3. La persona interesada deberá presentar el documento de comunicación previa con una antelación mínima, respecto de la fecha en que se pretende iniciar el acto, de:

a) Un día, en el caso de las actuaciones a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 389 de este Reglamento.

b) Quince días naturales, en los restantes supuestos de actuaciones sujetas a comunicación previa.

4. La comunicación previa deberá ir acompañada, como mínimo y sin perjuicio de la documentación adicional que se determine en el plan general o en la ordenanza municipal, de:

a) Cuando implique la realización de obras o actuaciones, el proyecto completo de la actuación que se pretende llevar a cabo, cuando sea exigible de acuerdo con la normativa vigente, y, en otro caso, la documentación gráfica expresiva de la ubicación del inmueble, la construcción o la instalación objeto de la actuación, con la descripción suficiente de la misma y su presupuesto.

b) Los informes, las autorizaciones o las concesiones previas de carácter sectorial que legalmente sean exigibles de forma concurrente con la comunicación.

Los informes y las autorizaciones a que se refiere esta letra b) deberán acompañarse necesariamente con la comunicación cuando la normativa sectorial que los prevé establezca su solicitud y obtención previas a cargo de la persona interesada. En otro caso, se aplicarán las reglas establecidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 369 de este Reglamento, supuesto en el cual el órgano municipal deberá comunicar de forma inmediata las actuaciones realizadas a la persona interesada, debiéndole señalar que no puede iniciar los actos sujetos a comunicación hasta que el órgano sectorial competente comunique la emisión del informe o el otorgamiento de la autorización.

En todo caso, si el acto respecto del que se efectúa una comunicación previa supone la ocupación o la utilización del dominio público, la persona interesada deberá aportar necesariamente las autorizaciones o las concesiones demaniales otorgadas por la administración titular, en los términos establecidos por la normativa reguladora del patrimonio de la administración pública correspondiente.

c) Los justificantes del pago de los tributos correspondientes a que esté sujeta la comunicación previa si, de acuerdo con la legislación de haciendas locales y, en su caso, con la ordenanza fiscal respectiva, se establece la aplicación del régimen de autoliquidación.

d) Asimismo, el modelo de documento de comunicación previa a que se refiere el apartado 2 de este artículo deberá contener un campo en el que la persona interesada deberá fijar el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá superar los dos años. Este plazo se podrá prorrogar en los mismos términos y condiciones establecidos en este Reglamento para la prórroga de las licencias urbanísticas, mediante la presentación previa de la correspondiente modificación, sin perjuicio de que se pueda presentar una nueva comunicación previa.

e) En los casos previstos en el apartado 4 del artículo 136 de la LOUS y en la letra b) del apartado 1 del artículo 389 de este Reglamento para la instalación de placas solares fotovoltaicas sobre la cubierta de edificios y la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos, con gas natural o con gases licuados del petróleo, se deberá acompañar el proyecto técnico, si éste resulta necesario, de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, o de acuerdo con la normativa técnica sectorial reguladora de las condiciones de estas instalaciones. Si no se exige el proyecto técnico, se deberá acompañar un documento escrito, firmado por el personal técnico competente, en el que debe asumirse la dirección de la obra y se debe adjuntar una

memoria descriptiva y la documentación gráfica de las instalaciones, integrada por los planos de situación, de emplazamiento, de estructura y de definición constructiva.

En todo caso, deberá acompañarse una declaración jurada o una declaración responsable, suscrita tanto por la persona promotora como por el personal técnico, de que no concurren en las instalaciones ninguna de las circunstancias a que se hace referencia en las letras a), b) y c) del citado apartado 4 del artículo 136 de la LOUS.

Artículo 392. Plazos de inicio de las actuaciones y facultades de comprobación de la

administración.

1. En el supuesto del apartado 1 del artículo 136 de la LOUS y de la letra a) del apartado 1 del artículo 389 de este Reglamento, la persona interesada podrá iniciar las obras al día siguiente de la presentación de la comunicación previa a la administración competente.

2. En el resto de casos, el órgano competente dispone de un plazo de diez días, a contar desde la presentación de la comunicación, para comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior.

3. Si se detectan deficiencias derivadas del incumplimiento o de la falta de concreción de alguno de los requisitos, se requerirá a la persona promotora a que subsane la comunicación previa en un plazo de diez días, con la advertencia de que no puede llevar a cabo el acto de que se trate, interrumpiéndose el plazo para el inicio de las obras o actuaciones.

4. Si la actuación objeto de comunicación previa fuera contraria a la ordenación urbanística, o estuviera sujeta al régimen de licencias o de autorizaciones, el órgano competente deberá notificarlo con la motivación adecuada a la persona interesada dentro del plazo de diez días, circunstancia que determina la imposibilidad de iniciar o de continuar la ejecución de las actuaciones. El transcurso de este plazo sin que se efectúe la notificación no determina por si mismo la convalidación de la actuación.

5. Sin perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 150 de la LOUS, la administración debe ordenar la suspensión de las obras o las actuaciones cuando, una vez iniciadas mediante la presentación de una comunicación previa, se detecte que la actuación pretendida está sujeta al régimen de licencias o de autorizaciones, de conformidad con la LOUS y este Reglamento y con cualquier otra normativa aplicable.

6. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato que conste en el documento de la comunicación o en la documentación preceptiva determinarán, con la audiencia previa de las personas interesadas, la imposibilidad de continuar llevando a cabo el acto comunicado, desde el momento en que se notifique la resolución correspondiente a las personas afectadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que sean procedentes.

Asimismo, de acuerdo con la legislación de procedimiento administrativo común, la resolución de la administración pública que declare estas circunstancias, independientemente de las medidas de restablecimiento de la legalidad previa al inicio de la actuación correspondiente, podrá comportar si así se declara por el órgano competente, la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de dos años.

7. Las comunicaciones previas quedarán sin efecto si se supera el plazo a que se refiere la letra d) del apartado 4 del artículo 391 anterior o su prórroga sin que se hayan ejecutado las actuaciones. Ello sin perjuicio de que la persona interesada pueda presentar una nueva comunicación previa.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes a las licencias y a las actuaciones sujetas a comunicación

Artículo 393. Actos promovidos por administraciones públicas.

Los actos especificados en los capítulos II y III del presente título VII que promuevan los órganos de cualesquiera de las administraciones públicas o sus entidades instrumentales de derecho público estarán igualmente sujetos a la licencia o a la comunicación previa, salvo las

excepciones previstas expresamente en la legislación sectorial y en el artículo 365 de este Reglamento.

Artículo 394. Autorización de las modificaciones durante la ejecución de las obras.

1. Cuando, una vez concedida una licencia urbanística o efectuada una comunicación previa que legitime ejecución de obras, se quiera modificar su contenido en el transcurso de su ejecución, éstas deben ser oportunamente paralizadas cuando la modificación tenga por objeto variar el número de viviendas autorizado o si comporta alteración de las condiciones de uso del suelo, la altura, el volumen, la situación de las edificaciones y la ocupación máxima autorizadas.

Cuando se haya efectuado la paralización preceptiva, las personas interesadas deberán solicitar la modificación de la licencia o, en su caso, deberán presentar la modificación de la comunicación previa, en los términos establecidos por la LOUS y por este Reglamento para la solicitud de la licencia originaria o la primera comunicación. En el caso de modificación de licencia, corresponderá su resolución al órgano que otorgó la originaria.

La normativa y el planeamiento urbanístico de aplicación a este tipo de modificaciones son los vigentes en el momento de la solicitud de modificación de la licencia o de realización de la modificación de la comunicación previa.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si en el transcurso de la ejecución de las obras se modifica la estructura o la disposición interior o el aspecto exterior, sin alteración de ninguno de los parámetros previstos en el apartado 1 anterior, las obras no se deben paralizar durante la tramitación administrativa de la solicitud de modificación del proyecto o relación de obras a ejecutar.

La autorización o la denegación de las modificaciones corresponde al órgano que otorgó la licencia originaria. En este caso la normativa de aplicación a las modificaciones es la vigente en el momento de concesión de la licencia originaria o de presentación de la comunicación previa inicial, siempre que no se haya sobrepasado el plazo fijado para la ejecución de las obras.

3. En ningún caso pueden acogerse a los beneficios del apartado 2 de este artículo, y en consecuencia se requiere la paralización de su ejecución y efectuar la correspondiente solicitud de modificación por la persona interesada, la modificación de la ejecución de aquellas obras que se lleven a cabo en edificios catalogados o incluidos en conjuntos histórico-artísticos, sujetos a la legislación de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears o catalogados o protegidos por el planeamiento urbanístico.

4. Si del contenido de la modificación de la comunicación previa a que se refieren los apartados anteriores, se desprende que las obras a ejecutar ya no pueden ser objeto de este procedimiento, el órgano municipal competente notificará a la persona interesada que las obras se deben paralizar y que debe proceder a la solicitud de licencia urbanística en los términos establecidos en la LOUS y en este Reglamento.

5. La ejecución de obras sin el cumplimiento de las determinaciones establecidas en los apartados anteriores que correspondan en cada caso, se entenderá efectuada en contravención a la licencia urbanística o a la comunicación previa, a los efectos de lo dispuesto en el título VIII de este Reglamento.

Artículo 395. Información en las obras.

1. Es obligatoria la exhibición de un cartel informativo en el lugar de la obra, con las dimensiones y con las características adecuadas para que pueda observarse correctamente desde la vía pública o desde un espacio accesible, que contenga los datos siguientes:

a) La identificación de la licencia urbanística otorgada, con el número de expediente y la fecha de aprobación.

b) La identificación de la persona o de la entidad promotora y de la empresa constructora.

c) La identificación y la titulación de la persona proyectista, de la directora de la obra, de la directora de la ejecución y de la coordinadora de seguridad y salud.

d) La fecha de inicio y la de finalización de las obras.

2. Si el acto no está sujeto a licencia, se exhibirá en lugar visible y accesible una copia de la comunicación previa, de la orden de ejecución, del acuerdo de aprobación del proyecto correspondiente si se trata de una obra pública exenta de licencia, o del título habilitante correspondiente, con indicación de los datos a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1.

3. La información contenida en el cartel informativo o en la copia del título habilitante deberá poder leerse claramente durante el período de ejecución de la actuación.

Artículo 396. Régimen especial de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de

actividades permanentes o a infraestructuras comunes.

1. El régimen de la autorización o de la comunicación previa de las obras ligadas a la instalación o la adecuación de actividades permanentes, a infraestructuras comunes vinculadas a éstas y a actividades sujetas a autorización ambiental integrada, será el previsto en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o en la normativa que las sustituyese; sin perjuicio de la aplicación supletoria de la LOUS y de este Reglamento en todo aquello que resulte compatible.

2. A los efectos señalados en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, la persona promotora deberá indicar en la solicitud del permiso de instalación y de obras el plazo máximo en el cual prevé su inicio, y el plazo máximo que prevé para la instalación y para la ejecución de la obra. Si no se indicasen expresamente, se entenderá por ministerio de ley que estos plazos son de 6 y 36 meses, respectivamente.

El órgano competente para el otorgamiento del permiso podrá, en todo caso, modificar los plazos que la persona promotora haya indicado en su solicitud, cuando éstos fuesen manifiestamente desproporcionados en atención a los requerimientos necesarios para la ejecución de las instalaciones y las obras. Sin embargo, esta modificación no podrá comportar la imposición de unos plazos inferiores a los establecidos por ministerio de ley.

Se podrán prorrogar los plazos una sola vez y por un máximo de la mitad de los previstos inicialmente, mediante una comunicación previa antes del vencimiento de los plazos correspondientes. No obstante, no será susceptible de prórroga el plazo máximo de inicio de la ejecución de la instalación y de la obra, en el supuesto de que se produzca una alteración del planeamiento urbanístico que haga incompatible dicha ejecución.

3. El órgano competente deberá declarar la caducidad del permiso de instalación y de obras si, al finalizar cualquiera de los plazos establecidos en el apartado 2 anterior, que deberán indicarse expresamente en el acto administrativo de su otorgamiento, no se ha iniciado o no se ha finalizado su ejecución. A estos efectos el documento de otorgamiento del permiso incorporará la advertencia correspondiente. La declaración de caducidad requerirá la tramitación previa de expediente, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 380 de este Reglamento.

4. Las comunicaciones previas de inicio y de instalación de obras reguladas en la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, deberán señalar el plazo para la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá superar los dos años. Este plazo podrá prorrogarse hasta la mitad del inicial, previa presentación de la comunicación correspondiente antes de la finalización del plazo señalado inicialmente.

Las comunicaciones previas o su prórroga quedarán sin efecto cuando no se hayan ejecutado las actuaciones en los plazos referidos. Ello sin perjuicio de que la persona interesada pueda presentar una nueva comunicación previa, que, en todo caso, se ajustará a la normativa vigente en el momento de la nueva presentación.

5. A los efectos previstos en la disposición adicional séptima y en otras determinaciones concordantes de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, la solicitud al ayuntamiento correspondiente del informe potestativo sobre el uso, la idoneidad de la ubicación de la actividad y los parámetros urbanísticos, de acuerdo con la normativa municipal y urbanística, deberá indicar con la precisión y claridad suficiente, el objeto de la actividad y sus

características específicas, sin que en ningún caso pueda ser de carácter genérico. Se podrá denegar la emisión del informe cuando la persona solicitante no determine concretamente los usos, los demás parámetros urbanísticos que califiquen la actuación pretendida, así como cualesquiera de las determinaciones o de las condiciones específicas de la actividad proyectada.

El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá contener como mínimo los datos que se establecen en el apartado 2 del artículo 180 de este Reglamento, y se emitirá con carácter preceptivo en un plazo máximo de dos meses desde su solicitud. El contenido del informe vinculará al ayuntamiento y tendrá una validez de seis meses, sin perjuicio de que, de acuerdo con la LOUS y con este Reglamento, se produzca la suspensión de otorgamiento de licencias y de comunicaciones previas.

Artículo 397. Información estadística de edificación y de vivienda.

1. Las personas promotoras de actuaciones que comporten la realización de obras

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