Estaciones de suministro de carburantes y áreas de
Artículo 9.7.5. Condiciones particulares en la subzona ZRP-AG-3 Benadresa Oeste.
Las condiciones particulares establecidas para los usos y aprovechamientos permitidos, de carácter excepcional, en la subzona de ordenación son:
1. Edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a actividades agropecuarias y forestales y sus correspondientes actividades complementarias.
La altura máxima se establece en 1 planta para edificación cerrada y techada para edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a actividades agrícolas, así como para las construcciones destinadas a la producción de plantas ornamentales o frutales, del tipo vivero.
Se permiten las construcciones e instalaciones vinculadas al uso forestal, siempre que justifiquen su necesario emplazamiento en la subzona con fines de mantenimiento y conservación o frente a plagas y enfermedades de la Zona Protegida Natural de Interés Municipal Monte (ZRP- NA- MU 1), atendiendo a la proximidad entre ambas subzonas.
La obtención de energía solar se permite para la subzona ZRP- AG- 3, como uso de apoyo o que de servicio a una explotación agrícola mayor y vinculándola a la misma, de forma que se entienda que, el fin último de la obtención de este tipo de energía es cubrir las necesidades energéticas de la explotación que se podrían extender incluso a una mayor parte de la zona de ordenación. Se deben cumplir las siguientes condiciones:
Su aprovechamiento debe venir determinado o repercutir necesariamente en las necesidades de los otros usos permitidos en la subzona. Se entiende esta circunstancia como un consumo propio.
Únicamente los excedentes, que siempre serán una mínima parte de la energía generada, se podrán volcar a la red general.
La o las parcelas vinculadas a la obtención energía abarcarán un perímetro ininterrumpido de superficie mínima de 20.000 m2.
Se deberá justificar expresamente, por medio de Estudio de Integración Paisajística, que incorpore análisis de secciones visuales desde las principales carreteras y puntos de observación y principales accesos a la explotación, la integración paisajística en el entorno.
2. Vivienda aislada y familiar.
1. Se permite la vivienda aislada y familiar con las siguientes condiciones:
a. En la rasante parcelas de perímetro ininterrumpido que abarquen una superficie mínima de 20.000 m2.
b. La superficie ocupada por la edificación destinada a vivienda no excederá de 1% de la superficie de la finca rústica.
c. Se permiten servicios complementarios de la vivienda familiar, sin obra de fábrica sobre la rasante natural, cuya superficie no exceda del 1% de la superficie de la finca rústica donde se realice.
3. Actividades extractivas.
1. En cuanto al aprovechamiento de recursos hidrológicos únicamente se admitirá en las proximidades del cauce de la Rambla de la Viuda y en zonas con peligrosidad de inundación.
2. Si procede, se admitirá la realización de construcciones e instalaciones destinadas a la transformación de la materia prima obtenida de la explotación que convenga territorialmente emplazar cerca de su origen natural, siempre y cuando se justifique, mediante estudio de alternativas que su emplazamiento es el más integrado paisajísticamente. Se admitirán, en todo caso, las relacionadas con las actividades extractivas permitidas dentro de la subzona.
3. Por otra parte, atendiendo a la proximidad de esta zona con la ZRP-NA-MU-1, si procede, se admitirá la realización de construcciones e instalaciones destinadas a la transformación de la materia prima obtenida de las explotaciones permitidas en la zona ZRP-NA-MU-1, que convenga territorialmente emplazar cerca de su origen natural, siempre y cuando no se puedan o no convenga emplazar en la misma subzona donde se obtiene la materia prima. Se debe justificar mediante estudio de alternativas, que su emplazamiento es el más integrado paisajísticamente.
Para la justificación del emplazamiento de este tipo de construcciones se seguirá lo indicado para las explotaciones situadas en la subzona ZRP- NA- MU- 1, esto es, se debe realizar un análisis de secciones visuales incorporado al estudio de alternativas que permita definir el impacto causado por la alternativa finalmente elegida y establecer medidas correctoras al mismo.
Además, para este tipo de instalaciones se fijan las siguientes condiciones particulares:
•
Estas instalaciones deberán estar emplazadas a una distancia no mayor de 500 m del origen de la materia prima y no menor de 1000 m de uso residencial.•
No se permitirá el uso residencial a una distancia de 1000 m medidos desde el borde externo de la instalación construida. No se permitirá, igualmente, la construcción de las instalaciones anteriormente referidas a menos de 1000 m de núcleo de población.4. Generación de Energía Renovable
a. Únicamente está permitido como uso principal la generación de energía hidráulica atendiendo a la proximidad de la zona con la Rambla de la Viuda.
b. La generación de energía solar para consumo propio de la explotación no se entiende como uso principal si se cumple lo indicado en el artículo 9.4.6. punto 9.a) y el 9.7.5. punto 1. Con el cumplimiento de estas condiciones estaría permitida siempre como uso vinculado al principal.
5. Actividades industriales y productivas de necesario emplazamiento en el medio rural
sector primario que teniendo en cuenta su especial naturaleza y características precisen emplazarse cerca de las parcelas de origen de la materia prima (como bodegas, almazaras y actividades artesanales para transformación de materias primas del sector primario) que cumplan lo establecido en las condiciones generales y queden vinculadas a parcelas de una superficie mínima de 20.000 m2.
6. Actividades terciarias o de servicios
a. Se permiten, los establecimientos de alojamiento turístico y restauración (artículo 197.f.1º de la LOTUP) siempre que, la implantación de los mencionados usos, sea de interés para el desarrollo turístico rural o pueda acometerse mediante la recuperación del patrimonio arquitectónico radicado en el medio rural. Los posibles espacios asociados a la actividad, deberán estar tratados conforme al entorno en el que se sitúa, evitando el sellado de suelo y manteniendo la vegetación existente.
Para el caso de las actuaciones de nueva planta se establecen las siguientes condiciones adicionales:
•
Se establece, una altura máxima de 2 plantas para edificación cerrada y techada.•
Se establece una ocupación máxima de la parcela del 30% debiéndose mantener el resto de la parcela libre de edificación o construcción y manteniéndose el uso agrario o forestal con sus características naturales propias.b. En cuanto a las actividades relacionadas en el punto 4º del Artículo 197.f) de la LOTUP, únicamente se admiten las actividades del tipo cultural y docente definidas como de tipo B. También se admiten los centros científicos orientados a la mejora vegetal y/o animal siempre que estos últimos estén orientados a la mejora de razas ganaderas y tal y como están definidos dentro del Capítulo IV de este Título. No se admiten el resto de actividades relacionadas en el grupo.
c. Se permite, como excepción, el tratamiento de residuos vegetales dentro de las actividades relacionadas en el 197.f.5º de la LOTUP, no permitiéndose las demás relacionadas en este punto.
d. Se permiten obras, infraestructuras e instalaciones propias de las redes de suministros, transportes y comunicaciones, de necesario emplazamiento en suelo no urbanizable con las condiciones establecidas en el Artículo 197.f.6º de la LOTUP que preferentemente serán subterráneas y seguirán líneas de caminos ya existentes, o trazados de otras infraestructuras.
e. La construcción de las instalaciones propias de la modernización de las explotaciones, incluyendo las propias de regadíos y tratamientos contra plagas y enfermedades para utilizar las mejores técnicas disponibles no tendrán restricciones en esta clase de suelo salvo las mínimas que establezca la legislación sectorial.