Capítulo IV. Condiciones específicas para los usos y aprovechamientos excepcionales en el medio rural
Artículo 9.4.3. Explotaciones para la actividad agropecuaria y forestal y sus correspondientes actividades complementarias, así como la cría particular o comercial de
animales, incluidos los de compañía.
Las condiciones particulares que se establecen para los usos así descritos y para las edificaciones construcciones e instalaciones asociadas a los mismos, son:
1. USO AGRÍCOLA DE TIPO INTENSIVO
a. Parcela mínima: La Unidad Mínima de Cultivo, o la existente si fuera inferior.
b. Deberán adecuarse a los Planes de Prevención de Incendios Forestales, en particular, para cambio de cultivos y quema de leñas.
c. Para la autorización de cualquier tratamiento agrícola que implique vertido de productos químicos, se deberá tener en cuenta la escorrentía superficial y profunda de las áreas a tratar, y la carga de contaminación al sistema hídrico afectado. A este respecto se deberán aplicar las especificaciones contenidas en la Orden 10/2018 de 27 de febrero de la Consellería de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural sobre las utilización de materias fertilizantes nitrogenadas en las explotaciones agrarias de la Comunitat Valenciana y en particular las contenidas en su Anexo II (Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunitat Valenciana para la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos de origen agrario).
d. La transformación de cualquier terreno a uso agrícola deberá contar con autorización previa de la administración competente.
1.1. Edificaciones, construcciones e instalaciones asociadas al uso agrícola de tipo intensivo.
Se entiende por tal a todas las asociadas a este uso que no estén identificadas como ordinarias y/o auxiliares en el artículo 9.3.2. de estas normas. Esto es:
•
Naves- almacén para la guarda de maquinaria, materiales y/o productos fitosanitarios.•
Naves- almacén para la guarda y almacenaje y, en su caso triado y encajonado de frutas y/u hortalizas donde no se produzca ningún proceso industrial distinto del mero envasado para su posterior expedición y venta.•
Invernaderos que no cumplan las especificaciones de los considerados como construcciones ordinarias.•
Viveros agrícolas para la producción de planta ornamental, plantones para replantación o similar, con todo o parte de la producción cultivada sobre bancada, contenedores o similar, sobre solera artificial, de forma que se inutilice el suelo agrario.•
Edificios para albergar grandes cabezales de riego, estaciones de bombeo, valvulería, tanques fitosanitarios, etc., que no cumplan con las especificaciones de los considerados como ordinarios.•
Balsas de riego y construcciones e instalaciones asociadas a proyectos de ingeniería hidráulica y gestión del agua diferentes a las instaladas dentro de parcela y consideradas como ordinarias.•
Otras edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la actividad que no cumplan con las especificaciones de las consideradas como ordinarias para la actividadagrícola.
Las condiciones particulares para este uso se remiten a lo establecido para el mismo, en su caso, en cada zona de ordenación donde esté permitido. El instrumento de paisaje evaluará la integración de las volumetrías generadas, siendo estas las estrictamente necesarias. En cualquier caso, se debe justificar la excepcionalidad.
1.2. Justificación de la excepcionalidad.
a. Se justificará convenientemente la excepcionalidad de las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a estos usos. Los criterios serán la indispensabilidad para el normal ejercicio de la actividad y el manejo de la producción vinculada a la explotación.
b. En cuanto al uso de tipo agrícola intensivo, además, se justificará la ubicación de las edificaciones, construcciones e instalaciones en base a criterios técnicos como las curvas de nivel- puntos de cota (sobre todo si deben dar servicio a varias parcelas en el caso de cabezales y balsas de riego).
c. Se justificarán las dimensiones necesarias de las edificaciones y construcción en base a criterios técnicos como la producción esperable y el tipo y estacionalidad del cultivo.
2. USO GANADERO DE TIPO INTENSIVO
a. A efectos de parámetros urbanísticos las normas reguladoras de las explotaciones ganaderas vendrán referidas a las construcciones edificaciones e instalaciones relacionadas con el manejo, cría y reproducción de animales para su comercialización y/o las de sus productos.
La cría particular de animales o la tenencia de animales de compañía no comercial no se considera incluida dentro de estos parámetros y se establecerá para las mismas otros condicionantes dentro de este mismo artículo.
Las explotaciones donde se concentren animales de forma permanente cuyo fin sea bien deportivo y/o recreativo orientado al esparcimiento de terceros, hospitales veterinarios, actividades de terapia con animales, centros de alojamiento para animales del tipo hoteles caninos, etc., se considerarán incluidas dentro de las actividades de tipo terciario o de servicios, estableciéndose el condicionado para las mismas en el capítulo que corresponda de estas normas.
b. En el caso de las explotaciones de ganadería intensiva de porcino las condiciones sobre ubicación y separación sanitaria serán las establecidas en el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.
Se deberá justificar, asimismo, el cumplimiento de lo establecido en cuanto a las distancias mínimas de seguridad sanitaria en el artículo 54 de la LGCV (texto consolidado).
En los suelos urbanos y urbanizables el límite de los “cascos urbanos” referidos en la norma es el que se grafía en los planos de ordenación. En el sueno no urbanizable los “cascos urbanos” se asimilarán a los núcleos de población de acuerdo con la definición que consta en el artículo 9.4.4. de estas NNUU
c. Para el resto de especies ganaderas, y en ausencia de regulación sectorial que les aplique, la distancia mínima de las edificaciones asociadas a la explotación ganadera respecto de los núcleos de población, así definidos en el artículo 9.4.4. de estas NNUU y el artículo 197.1.b) de
la LOTUP, será, aquella que justifique que no existen molestia sobre el uso residencial.
La justificación se realizará por medio de la presentación de estudios técnicos olfatométricos que seguirán las recomendaciones expuestas en la “Guía Técnica para la Gestión de Emisiones Odoríferas Generadas por las Explotaciones Ganaderas Intensivas”, estableciéndose como umbral de molestia el de 5 OU/m3 y pudiéndose realizar en explotaciones ya presentes en las mismas condiciones territoriales (altitud, vientos dominantes, presencia de barreras naturales o artificiales….) que la zona en que se pretenda implantar la explotación, o bien mediante técnicas de simulación.
En ausencia de estos estudios justificativos las distancias serán:
• Para núcleos de población situados en suelo urbano y urbanizable residencial (zonas de ordenación ZUR y ZUND- RE) de, como mínimo 1000 m. para la envolvente de la zona que albergue o pueda albergar a núcleos de población iguales o superiores a 2000 habitantes, de 500 m., como mínimo, para las que alberguen o puedan albergar a núcleos de población entre 500 y 1.999 habitantes, y de 250 m. como mínimo, para las que alberguen o puedan albergar, a núcleos de población inferiores a 500 habitantes.
• Para núcleos de población, legalmente establecidos, situados en zonas ZR, se establece una distancia mínima de 100 m.
De la misma forma que en el caso anterior, se deberá justificar el cumplimiento de lo establecido en cuanto a las distancias mínimas de seguridad sanitaria en el artículo 54 de la LGCV (texto consolidado).
d. La distancia mínima de las edificaciones, construcciones e instalaciones asociadas a las explotaciones ganaderas así definidas en el primer párrafo del punto a), al resto de elementos del territorio, siempre que no haya legislación sectorial que las regule, es la que sigue: