E. EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 2
1. Consideraciones generales
4.48 Los Estados Unidos alegaron que las medidas aplicadas por el Japón en relación con la niebla del peral y del manzano eran incompatibles con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF porque se mantenían sin testimonios científicos suficientes. La obligación de no mantener una MSF "sin testimonios científicos suficientes" había sido el aspecto central de la diferencia
Japón - Productos agrícolas II.43 Tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación habían interpretado esta expresión a la luz del sentido corriente del término "suficientes" ("de una cantidad, ámbito o alcance adecuados para un determinado fin u objeto"), y en el contexto del párrafo 1 del artículo 5 (debe existir una relación racional entre la evaluación del riesgo y la MSF), el párrafo 3 del artículo 3 (existe una justificación científica de una MSF si hay una relación raciona l entre la MSF y los testimonios científicos disponibles), y el párrafo 7 del artículo 5 (conceder una exención cualificada de la obligación contenida en el párrafo 2 del artículo 2 para las MSF cuando los testimonios científicos "pertinentes" sean insufic ientes).44 El Órgano de Apelación había ratificado la conclusión del Grupo Especial de que la obligación dimanante del párrafo 2 del artículo 2 de no mantener una MSF "sin testimonios científicos suficientes" requería que existiera "una relación racional u objetiva entre la MSF y los testimonios científicos". Además, "[l]a determinación de la existencia de una relación racional entre una MSF y los testimonios científicos se efectuará caso por caso y dependerá de las circunstancias específicas del caso, especialmente de las características de la medida objeto de litigio y de la calidad y cantidad de los testimonios científicos".45
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Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, Japón - Productos agrícolas II.
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Ibid., párrafos 73 a 80.
45
4.49 Los Estados Unidos adujeron que no había testimonios científicos de ninguna índole en el sentido de que el producto importado -manzanas maduras- hubieran transmitido alguna vez la enfermedad ni hubiesen sido una vía para la introducción de la niebla del peral y del manzano.46 Por consiguiente, la primera característica y la más fundamental de las medidas relativas a la niebla del peral y del manzano, o sea su aplicación a las manzanas maduras, no se basaba en ningún testimonio científico. Por el contrario, todos los testimonios científicos demostraban que las manzanas maduras asintomáticas nunca habían transmitido la enfermedad ni eran una vía para ella. No podía haber ninguna relación objetiva ni racional entre las medidas aplicadas por el Japón en relación con la niebla del peral y del manzano y los testimonios científicos porque las medidas estaban dirigidas a un producto básico respecto del cual no había ninguna prueba de riesgo para la preservación de los vegetales en el Japón. Por lo tanto, no había ningún testimonio, y mucho menos testimonios suficientes, para que el Japón mantuviera sus medidas relativas a la niebla del peral y del manzano y, por tanto, el Japón actuaba de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 2 del
Acuerdo MSF.
4.50 El Japón sostuvo que en diversas publicaciones sobre la ecología, propiedades y posibilidades de supervivencia de E. amylovora se indicaba que las bacterias tenían evidentemente una capacidad de supervivencia a largo plazo en el interior o en la superficie de lo que los Estados Unidos denominaban "manzanas maduras asintomáticas". El hecho de que las bacterias pudieran existir y sobrevivir en el interior de manzanas maduras asintomáticas, significaba que la fruta podía ocasionar posteriormente síntomas de la niebla del peral y del manzano. A juicio del Japón, esto tenía importantes consecuencias: era posible que las manzanas estuviesen contaminadas y, sin embargo, fueran consideradas aptas para la exportación. Después de su introducción en el Japón, la niebla del peral y del manzano tendría amplias posibilidades de crecimiento e infección, dando lugar a importantes consecuencias negativas e irreversibles.
4.51 Además, el Japón alegó que la argumentación de los Estados Unidos planteaba dos cuestiones: i) la ambigüedad/subjetividad de los criterios y ii) la viabilidad de mantener la calidad adecuada, o sea las dos cuestiones que se hacían evidentes en el procedimiento del Grupo Especial. El Japón estimaba que, cuando se les preguntaba con arreglo a cuál definición de "madurez" consideraban que las manzanas maduras no propagarían la enfermedad, los expertos no habían podido responder con claridad. Además, el Dr. Geider y el Dr. Smith, en particular, habían reconocido expresamente que "inmaduro" y "maduro" no eran dos fenómenos claramente distintos y que la maduración era un "proceso continuado". En rigor, la descripción de las manzanas "maduras" hecha por van der Zwet y otros (1990) y el posterior desconocimiento de dicha descripción por el
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De conformidad con la legislación estadounidense, las manzanas exportadas deben corresponder a una calidad federal o estatal mínima establecida por la reglamentación. US Export Apple Act, 7 U.S.C. § 581. Las manzanas estadounidenses exportadas deben cumplir actualmente al menos los requisitos de la calidad "U.S. Nº 1", 7 C.F.R. § 33.10 (requisitos mínimos para las manzanas de exportación), con arreglo a los cuales las manzanas deben ser:
"Maduras pero no sobremaduras, cuidadosamente seleccionadas, limpias, regularmente bien formadas, libres de podredumbre, pardeamiento interno, descomposición interna, corazón amargo, "Jonathan spot", escaldado, daño por frío [...] y de roturas en la piel o magulladuras, excepto aquellas que se producen en la manipulación y embalaje adecuados. Las manzanas también deben estar libres de daños causados por [...] quemado por sol o pulverización, ramaleo, granizo, manchas secas, cicatrices, grietas en el sector peduncular o calicinar, enfermedades, insectos, [o] daños causados por otros medios [...]."
United States Standards for Grades of Apples, 7 C.F.R. § 51.302 (los requisitos correspondientes a la
calidad "U.S. Nº 1" son los mismos que los de la categoría "U.S. Fancy", excepto en lo que respecta a "color, russet y corazón acuoso"). Los diferentes Estados pueden tener normas más estrictas que las normas federales correspondientes a esas calidades. Véase, por ejemplo, Washington Administrative Code 16-403-140 ("la calidad corriente de manzanas 'extra fancy' o 'fancy' en el Estado de Washington será equivalente o superior a la de las normas de los Estados Unidos correspondientes a las categorías de manzanas [...]").
Dr. van der Zwet y el profesor Thomson eran una clara demostración científica de que incluso los investigadores experimentados podían equivocarse. A este respecto, el Japón hizo hincapié en que ni la declaración del Dr. van der Zwet ni la carta del profesor Thomson explicaban claramente que las manzanas sometidas a prueba hubieran sido fisiológicamente inmaduras. Por lo tanto, en el estudio de 1990 se indicaba que las manzanas fisiológicamente maduras podían aún padecer infestación/infección bacteriana. El Japón consideraba que también había acuerdo entre los expertos con respecto a que los "síntomas" (que deben ser reconocidos por el ojo humano) serían el indic ador fundamental del riesgo, y que los síntomas no siempre se podían detectar.
4.52 A juicio del Japón, todos los actuales requisitos, tales como la designación de una zona libre de la niebla del peral y del manzano y el radio de una zona tampón, la frecuencia y oportunidad de las inspecciones sobre el terreno y la desinfección de la superficie, estaban razonablemente respaldados por los testimonios científicos incluidos en las publicaciones pertinentes, las medidas similares adoptadas por otros países y las normas internacionales, y además, había una "relación objetiva y racional" entre la medida y los testimonios científicos.